SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00756-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191575

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00756-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00756-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / AUSENCIA DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para la cónyuge y la compañera permanente / RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para la cónyuge / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En lo que respecta a causar un doble pago


En el caso concreto, de la lectura de los argumentos del escrito de tutela se desprende que la UGPP protesta la orden contenida en las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirigida a que, por su conducto, se cancele a favor de la señora [F.P.], el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, que comprende el periodo causado entre el 24 de agosto de 2007 y octubre de 2013. En su criterio, a quien le corresponde efectuar la respectiva compensación es a la señora [H.C.], como beneficiaria inicial de la pensión durante aquel lapso, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008. Además, considera que aquello generaría un doble pago que pasa por alto lo que la entidad ya canceló por concepto de aquel periodo a la señora [H.C.]. Conforme a lo descrito en el acápite de antecedentes de esta providencia, la Subsección nota que, en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, aquella demandada del proceso ordinario (la accionante en este trámite) no presentó cuestionamiento alguno sobre la aplicación del artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 o la posibilidad de que se llegare a causar un doble pago por las órdenes impartidas en la decisión de primera instancia. Ni siquiera planteó como pretensión subsidiaria del recurso de alzada, que el ad quem definiera aquellos asuntos, bajo los mismos términos formulados en las súplicas del escrito de tutela. La UGPP solo centró su carga argumentativa del referido medio de impugnación, en justificar que [M.C.F.P.] no satisfizo las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de [H.P.S.], especialmente en lo que tenía que ver con acreditar la convivencia entre el causante y la posible beneficiaria de la pensión. Esta circunstancia, de hecho, ocurre de la misma manera con la apelación interpuesta por la señora [H.C.] en el proceso ordinario, por lo ya mencionado en el acápite de antecedentes de esta providencia. Inclusive, en los alegatos de conclusión presentados por la UGPP en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario, tampoco hubo manifestación expresa por parte de esta, en cuanto a los motivos expuestos en esta acción de tutela, toda vez que únicamente reiteró las razones aducidas en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, que ya explicamos. Por otra parte, en caso de que la autoridad accionante estimara que el fallador de primera instancia omitió resolver acerca de alguno de los extremos de la litis o de uno de los puntos que de conformidad con la ley merecía algún pronunciamiento, vinculado a las reclamaciones iusfundamentales del escrito, podía acudir a la solicitud de adición a la sentencia para lo correspondiente . Asunto que no ocurrió, por lo evidenciado en las piezas procesales del expediente de tutela. Así las cosas, la accionante no hizo uso de los medios judiciales que tenía a su disposición para protestar la vulneración de sus derechos fundamentales, que pudiera generarse por la orden de pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de [M.C.F.], entre agosto de 2007 y octubre de 2013. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con esta cuestión, buscan suplir el recurso judicial que no fue promovido de manera oportuna por la demandada en el proceso ordinario, y omitir la oportunidad que pudo haber tenido la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de pronunciarse al respecto. Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida en que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00756-00(AC)


Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Accionados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP), por medio de apoderado, presenta escrito de tutela1 en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La accionante pretende que se amparen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como el principio de sostenibilidad financiera en el sistema pensional, que, en su criterio, han sido vulnerados con las sentencias del 31 de enero de 2017 y del 21 de agosto de 2020, proferidas por las autoridades judiciales aludidas, respectivamente. Lo anterior, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 11001-33-35-007-2013-00589-00/01.


La parte actora, además, solicitó, como medida provisional, que se suspendieran los efectos de la ejecución de los fallos objeto de reproche en el escrito de tutela, hasta que hubiera una decisión de fondo en el trámite constitucional adelantado.



1.2. Hechos


1.2.1. Héctor P.S. nació el 8 de febrero de 1929 y contrajo matrimonio con M.C.F. de P. el 28 de agosto de 1964.


1.2.2. La Caja Nacional de Previsión E.I.C.E (en adelante, CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de H.P.S., por medio de las resoluciones Nos. 0014232 del 9 de abril de 1992 y 4154 del 5 de agosto del mismo año. Aquella prestación fue reliquidada el 12 de febrero de 1998, por orden judicial.


1.2.3. Héctor P.S. falleció el 11 de febrero de 2007. Para el momento de su deceso, el causante vivía con O. Lucía H.C., su compañera permanente, pero mantenía vigente su vínculo matrimonial con María Carlina F. de P.2.


1.2.4. El patrimonio autónomo de CAJANAL, que se encontraba en liquidación, expidió la Resolución No. PAP 025211 del 11 de noviembre de 2010, con la que reconoció y ordenó el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de O. Lucía H.C., en su calidad de compañera permanente del señor P.S..


1.2.5. Tras ello, la misma autoridad negó la solicitud de revocación directa del anterior acto, promovida por M.C.F. de P., que tenía por objeto que la peticionaria accediera al 50% de la referida pensión de sobrevivientes. Lo anterior, por medio de la Resolución No. PAP 053614 del 17 de mayo de 2011.


1.2.6. La UGPP, quien reemplazó en algunas funciones a CAJANAL3, expidió la Resolución No. UGM 026694 del 10 de enero de 20124, con la que resolvió no acceder a la solicitud de revocación directa de la Resolución No. PAP 053614 del 17 de mayo de 2011, también requerida por M.C.F. de P..


1.2.7. María Carlina F. de P., como mecanismo transitorio, presentó acción de tutela5, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, y que, en consecuencia, se suspendieran de manera provisional los efectos de las resoluciones Nos. PAP 025211 del 11...

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