SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02766-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191590

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02766-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02766-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA – Accedió a la entrega de la información / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – Alcance de la reserva legal en el proceso judicial / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Sobre la información en poder de la SAE / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – Excepciones / INVALIDEZ DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – La SAE no manifestó concretamente cuáles documentos contenían información que involucraba la intimidad de terceros / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que no se configuró el defecto fáctico alegado por la actora, pues aunque el inmueble se encontrara vinculado a un proceso de extinción de dominio en curso, no fue incluido en el análisis que abordó la autoridad judicial accionada para determinar que los documentos solicitados por la actora tenían reserva legal, esa circunstancia no era un aspecto determinante para el sentido de la decisión objeto de tutela. Lo anterior, en primer lugar, porque no fue el fundamento principal expuesto por la SAE para negar el acceso a los documentos solicitados, pues como se evidenció anteriormente, ello se fundamentó en que, supuestamente, la información solicitada involucraba la intimidad y privacidad de terceros, frente a lo cual la autoridad judicial accionada no encontró acreditado de qué forma los datos contenidos en los documentos requeridos podía afectar esas garantías constitucionales. Incluso, en la acción de tutela tampoco se hace referencia a ello, pues la actora se limita a afirmar que no puede permitirse el acceso a la información solicitada para proteger el derecho de intimidad de terceros, sin referirse a la naturaleza de los datos que permite arribar a esa conclusión. En segundo término, porque no se encuentra acreditado que el ordenamiento jurídico haya previsto de manera expresa la reserva legal sobre todos los documentos que conforman el expediente administrativo a cargo de la SAE sobre un inmueble vinculado a un proceso de extinción de dominio, excepto la que contiene datos que pueden comprometer la intimidad de terceros, como lo explicó en la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En relación con ese último punto, en el escrito de tutela la parte actora manifestó que la reserva legal sobre los documentos solicitados se encuentra fundamentada en las siguientes disposiciones cuyo desconocimiento de encontrarse acreditado configura un defecto sustantivo: Artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. (…) Sobre esta disposición, la S. encuentra que consagra de manera expresa una reserva, pero en relación con el trámite del proceso de extinción de dominio que es independiente y autónomo de la gestión administrativa que adelanta la SAE como depositaria y secuestre de bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio. Es decir, de la reserva de las etapas del proceso judicial no puede inferirse que la misma se extiende también a la información que tiene a su cargo la SAE en relación con bienes vinculados a esos procesos. (…) De la lectura de los (…) preceptos normativos alegados como desconocidos por la actora (artículo 94, parágrafo 2° del artículo 88 y artículo 10 de la Ley 1708 de 2014), los cuales desarrollan la naturaleza y funciones de la SAE como secuestre o depositaria de los bienes sometidos a extinción de dominio, no se advierte que el legislador haya previsto que esa gestión administrativa y contractual durante la administración de los bienes a su cargo, tiene reserva legal. Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. (…) Sobre este artículo, la S. encuentra que el legislador previó algunos eventos en los que se puede restringir el acceso a la información para proteger los derechos de personas naturales o jurídicas, definida como información pública clasificada, dentro de los que se encuentra la protección a la intimidad y la seguridad personal, para lo cual se incluyó como exigencia que la negativa deberá expresarse por escrito debidamente motivado. (…) Es decir, que en virtud de esa norma la SAE puede restringir el acceso a la información pública clasificada sobre el inmueble respecto del cual es depositaria, siempre que lo exprese por escrito y acredite las razones por las cuales esa negativa obedece a la protección de los derechos a la intimidad y a la seguridad personal de terceros. La autoridad judicial accionada no encontró cumplida esa exigencia, frente a lo cual la S. no evidencia algún error, pues más allá de afirmar que los documentos solicitados contenían información que involucraba la intimidad de terceros, la SAE no manifestó concretamente y en relación con cada documento al que pretendía acceder el conjunto residencial T., qué datos tenían esa connotación. Por ejemplo, no se indicó de qué forma informarle al peticionario “sobre el procedimiento para alquiler de bienes inmuebles de la Sociedad Activos Especiales S.A.S”, afecta el derecho a la intimidad de terceros. Ahora bien, la autoridad judicial no desconoció que el acceso a la información pública tiene como límite la intimidad y seguridad personal de terceros, por lo que al ordenar que se proporcionara la información solicitada por el representante legal del conjunto residencial T. advirtió que la misma deberá ser omitida. En definitiva, la S. encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la actora, por lo que la S. negará las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1708 DE 2014 - ARTÍCULO 10 - ARTÍCULO 88 - ARTÍCULO 94 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02766-00(AC)

Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencias judiciales. Recurso de insistencia frente solicitud de información sobre inmueble bajo la administración de la SAE en virtud de un proceso de extinción de dominio. Defecto fáctico y sustantivo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE (en adelante SAE), mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la providencia de 24 de marzo de 2021 que ordenó a la actora entregar los documentos solicitados en el escrito radicado el 22 de diciembre de 2020, relativos al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-782619, exceptuando los datos personales sobre terceros.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La SAE manifestó que es una entidad pública del orden nacional, descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con un régimen jurídico sometido al derecho privado. Agregó que conforme con lo establecido en la Ley 1708 de 2014, “Por el cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO.

Explicó que el FRISCO es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la SAE, atendiendo las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, y conformada por los bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio o sobre los cuales se haya declarado esta.

Adujo que en virtud del artículo 88 del Código de Extinción de Dominio, la SAE actúa como secuestre legal sobre los bienes con medidas cautelares y los bienes sobre los cuales se haya ordenado la extinción de dominio.

Relató que el 22 de diciembre de 2020, el representante legal del conjunto residencial T. formuló una petición dirigida a que se entregara copia de “las gestiones realizadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. relacionada con la administración del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-78619”.

Informó que mediante comunicación CS2020-031064 de 30 de diciembre de 2020, se negó el acceso a la información solicitada bajo el argumento de que el...

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