SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05150-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191599

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05150-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05150-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá / VINCULACIÓN COMO TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO


La Sala considera que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, al haber sido parte en el interior del medio de control objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculada en el presente trámite, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo. Por tanto, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la referida entidad.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa


Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la S.P. del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Así las cosas, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. (…) Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico. (…) Por lo anterior, a su juicio, «se presentó una indebida valoración probatoria, que lesiona mi derecho al debido proceso, porque el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas señaladas, con las que se demostraba el error en el que incurrió la CNSC».En ese contexto, para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, en tanto que, tal como lo ha señalado esta Sección de manera reiterada, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar los medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad judicial atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y cómo su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche. En ese orden de ideas, se advierte que pese a que el accionante identificó los medios probatorios que, a su juicio, fueron dejados de valorar o valorados erróneamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo, omitió su deber de exponer los motivos del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número:11001-03-15-000-2020-05150-00 (AC)


Actor: J.E.R.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface la carga mínima argumentativa por lo que la acción carece de relevancia constitucional



Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jorge Enrique Restrepo Mantilla, en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Jorge Enrique Restrepo Mantilla solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a cargos públicos», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-020-2013-00152-02.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital y de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que, en sentencia de 12 de diciembre de 2017, resolvió: i) declarar la caducidad respecto de la Resolución No. 1862 de 17 de mayo de 2012, y ii) negar las pretensiones en cuanto a lo demás.


    1. Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia de 18 de marzo de 2020, revocó el numeral el primero de la sentencia de primera instancia que había declarado la caducidad, para en su lugar, negar todas las pretensiones planteadas en la demanda.

    2. Manifestó que la sentencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico, al considerar que no se valoraron adecuadamente, entre otros, los siguientes medios probatorios:


  • La «Resolución 1862 del 17 de mayo de 2012 (lista de elegibles donde se evidencia que el cargo pertenece al grupo II) (Folios 9 y 10 C. No. 1)».

  • La «Circular 054 de 2009 (folios del 81 al 86)».

  • El «Oficio No. 2012EE-22026 del 8 de mayo de 2012 (Folios 166 a 183 C. No. 1)».

  • El «Derecho de petición radicado con el No. E-2010-061597 (folios del 21 al 26)».

  • La «Circular 03 de 2010 (folios 186 y 187)».

  • La «Resolución 0141 del 27 de enero de 2011 (folios 184 y 185)».

  • El «Fallo de tutela “Z_TUTELA_646_2DA INSTANCIA_T_NV” (Folios 137 a 162)».

  • El «oficio S-2010-052844 la (Folios 53 y 54)».

  • El «REPORTES CARGO EDNA-ACTUAL (folio 163)».

  • El «Oficio No. S-2010-163112 de 3 de noviembre de 2010 (Folios del 69 al 74)».


  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERA. - Que se amparen mis derechos...

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