SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01157-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191612

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01157-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01157-00
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La controversia trata sobre un asunto de carácter legal más no ius fundamental / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No se sustentó en debida forma ninguno de los defectos alegados contra la providencia, ni en alegaciones de carácter ius fundamental / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Riesgos propios del servicio


La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Al efecto, se anota que la parte actora alegó que las entidades accionadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente. Respecto del primero, adujo que este se materializó en tanto el juez se segunda instancia del proceso ordinario no se pronunció con respecto al fondo del caso analizado. Y, en lo que tiene que ver con el segundo, se limitó a enunciarlo, pero no expuso los motivos por los cuales la providencia atacada incurrió en inobservancia del precedente, pues no enunció las sentencias que presuntamente se abandonaron ni la identidad de estas con el caso en concreto. Ahora bien, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia dictada por el juez natural, por medio de la cual se confirmó la negativa a las pretensiones. (…) Entonces, la parte actora no está conforme con fallado en el marco del proceso ordinario y en sede de tutela esgrime argumentaciones encaminadas a censurar las interpretaciones de los jueces naturales, desconociendo que estos advirtieron que las lesiones que padeció [Y.A.N.R.] se dieron en desarrollo de la actividad que voluntariamente desplegaba, al interior de la institución policial a la que escogió pertenecer. Como se ve, la solicitud de amparo, no cumple los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) la parte activa no argumentó los cargos que le endilgaba a los tutelados, según los defectos definidos por la jurisprudencia, ni en alegaciones de índole ius fundamental, además, ii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate zanjado en sede ordinaria. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01157-00(AC)


Actor: Y.A.N.R. Y OTROS


Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por Y.A.N.R. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.P.N.B. y Juan José N. Pino; D.J.N.V.; Arcelia Raquel Rhenals de N.; D.J.N.R. y D.T.Q.L., actuando en nombre propio y en representación de su hija Yisell Guadalupe N. Quiñones, en contra del Juzgado 1° Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del C..


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


Y.A.N.R. y otros interpusieron acción de tutela1, mediante apoderado judicial2, en contra del Juzgado 1° Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del C., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que consideraron vulnerados por parte de las accionadas, en tanto la primera de ellas negó las pretensiones de la demanda mediante fallo del 28 de febrero de 2018, y la segunda confirmó esa decisión el 8 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 20001333300120140045200.


2.- Hechos


2.1.- El señor Yesid Alfonso N. Rhenals ingresó a la escuela de la Policía Nacional el día 12 de marzo de 2001.


2.2.- El 12 de octubre de 2012, encontrándose en cumplimiento de sus funciones como miembro de la institución policial, en el Municipio de Pueblo Bello – C., se presentó un hurto con armas de fuego y como consecuencia de la intervención de los uniformados, se desató un intercambio de disparos.


2.3.- Así las cosas, Yesid Alfonso N. Rhenals resultó lesionado a causa de impactos de bala que afectaron su miembro inferior derecho y la parte superior de su tórax.


2.4.- Entonces, el señor N.R. y su grupo familiar, incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones físicas que sufrió el primero de los nombrados, quien alegó que no estaba dotado de los elementos necesarios para cumplir con la misión en la que resultó herido.


2.5.- El asunto correspondió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-001-2014-00452-00, que mediante sentencia del 28 de febrero del año 2018 negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, le ordenó a la Policía Nacional que le cancelara a Y.A.N.R. la correspondiente indemnización administrativa, que le había sido reconocida por medio del informativo prestacional por lesión No. 004 de 2013.


2.6.- Inconforme con la decisión del A quo, la parte activa apeló. El recurso fue desatado por el Tribunal Contencioso Administrativo del C. que, mediante fallo del 8 de octubre del año 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.


3.- Fundamento de la acción de tutela.


La parte solicitante indicó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, en tanto las providencias confutadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente.


4.- Pretensiones


La parte accionante rogó que se declarara que el Tribunal accionado incurrió en “violación al precedente” y, en consecuencia, se dejara sin efecto su providencia del 08 de octubre del año 2020 y se le ordenara dictar una de reemplazo, favorable a sus pedimentos3.


5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición


5.1.- Mediante auto4 del 24 de marzo de 2021, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación a los terceros con interés.


5.2.- El Tribunal Administrativo del C., contestó y adujo que:


El señor Y.A.N.R. era patrullero de la Policía Nacional, por tanto se infirió que ingresó voluntariamente a la fuerza pública y...

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