SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00782-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191619

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00782-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00782-00
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a revivir una controversia legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No explican las razones por las que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / DECLARACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Dentro del proceso ordinario

Según la actora, sus derechos fueron desconocidos porque los autos objeto de tutela declararon la cosa juzgada respecto de la controversia de su interés. En su criterio, era legítimo que ella incoara un nuevo proceso de nulidad subjetiva, en la medida en que el primero había estado viciado de irregularidades procesales. Adicionalmente, en su sentir, los jueces accionados fueron inducidos a error por el contenido de los fallos dictados dentro del citado primer proceso. En efecto, arguyó, no tuvieron en cuenta su convivencia con [Á.V.] a pesar de las pruebas. Así mismo, no avistaron que, en el asunto, no se reunieron los requisitos de identidad de parte y materia. El anterior grupo de razones se presenta para la Sala como una propuesta de interpretación y solución que la actora efectúa de su caso concreto. Sobre el particular, insiste en que, dentro del proceso objeto de examen, no se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada. Sin embargo, ello no se traduce en la dilucidación de un defecto del que padezcan los autos materia de esta acción. Así, la accionante cuestiona el simple hecho de que, en su causa, se haya encontrado probada la ocurrencia de la citada figura, sin dar razón acerca de por qué ello deviene en un defecto. Además, la protesta se formula a través de conjeturas y juicios privados que no apuntan tampoco a mostrar la inconstitucionalidad concreta de las providencias proferidas para cerrar un asunto que la peticionaria intentó revivir de varias maneras. La Sala observa que los autos enjuiciados hicieron un examen pormenorizado de los requisitos de la cosa juzgada, aplicadas al asunto bajo su conocimiento. De ese estudio extrajeron que, en último término, el problema jurídico planteado en cada proceso era el mismo, esto es, si las señoras [. y [C.] tenían derecho a sustituir pensionalmente a [Á.V.S.]. Sin embargo, ese raciocinio no es atacado por la parte actora en su solicitud de amparo. De forma distinta, la solicitante se limitó a parafrasear los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada por el juzgado accionado. Así, la actora no advirtió en qué posible defecto incurre ese examen de exigencias, efectuado por los falladores cuestionados. De lo anterior se desprende que su único objetivo es que, a toda costa, pueda tramitar un proceso judicial en el que se le reconozca como sobreviviente del señor [V.]. En ese sentido, su idea, más que poner de presente la vulneración de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de las providencias objeto de tutela, sino que se limitan a revivir una controversia legal. En ese sentido, los reparos apuntan a lo que, en criterio de la actora, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00782-00(AC)

Actor: M.D.A.M. ROJAS

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de amparo que presentó M.D.A.M.R. contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela y pretensiones

M.D.A.M.R., por conducto de apoderado judicial, solicitó[1] el amparo de sus derechos a: la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró desconocidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.B. En su petición de tutela se dirigió contra los autos del 19 de febrero de 2018 y 30 de julio de 2020, proferidos, respectivamente, por los juzgadores accionados. Mediante tales proveídos fue declarada la cosa juzgada en lo que respecta a la controversia suscitada entre la aquí accionante, M.E.C.R. y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) alrededor de la solicitud de sustitución pensional radicada con motivo de la muerte de Á.V.S..

En su escrito introductorio la actora solicitó que este fallador ordene “que se dicte la sentencia [sic] que en derecho corresponda a fin de proteger [sus] derechos…”

  1. Hechos

2.1. M.E.C.R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL. Allí pretendió la nulidad de las resoluciones n.os 2645 del 17 de julio de 2000 y 3503 del 28 de septiembre del mismo año, que le negaron su solicitud de sustitución pensional respecto de la asignación de retiro que percibía Á.V.S.. Al trámite procesal fue citada M.D.A.M.R. en calidad de litisconsorte necesaria por activa, en la medida en que se probó que el señor V. sostuvo una relación sentimental con la referida señora.

2.2. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión, en fallo[2] del 11 de enero de 2011, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, las señoras C. y M. no probaron haber convivido con el causante ni haber prestado afecto...

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