SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191624

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04550-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Está pendiente de resolución / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto que está en curso / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


[S]e observa que las procuradoras 44 y 103 judiciales para Asuntos Administrativos, [M.Y.S.Q.] y [A.G.H.H.] instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del municipio de S.P., Sucre, el Concejo Municipal de ese ente y la [actora], para obtener la anulación del Acta 004 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personera municipal, para el período constitucional 2020-2024. Adicionalmente, como medida cautelar, y bajo el entendido de que: (i) el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legal previsto, (ii) no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, (iii) el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y (iv) las entidades FEDECAL y Creamos Talento se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del proceso de selección, solicitaron decretar la suspensión provisional del acto acusado, por infracción a los artículos 2.2.2.6, 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. Igualmente, se denota que el 5 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió el medio de control de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional del acto de elección porque consideró que el argumento planteado por la parte demandante sobre la idoneidad de las entidades que acompañaron el proceso de selección del personero del municipio de S.P., Sucre, era suficiente para suspender provisionalmente el acto enjuiciado, por expedición irregular de este. De igual forma, se aprecia que el municipio de San Pedro, Sucre, el Concejo de ese ente y la señora Guerra Anaya interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no estaba probado que FEDECAL y Creamos Talento fueran entidades especializadas en procesos de selección de personal y, por tanto, que fueran idóneas para apoyar el concurso de méritos para la elección de personero de la entidad territorial mencionada, en los términos que exige el Decreto 1083 de 2015. (…) Así las cosas, se advierte que el medio de nulidad electoral se encuentra en trámite y en aquel la [actora] puede solicitar la modificación o la revocatoria de la medida de suspensión provisional del Acta 004 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se protocolizó su elección como personero del municipio de S.P., Sucre, para el período constitucional 2020-2024, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto que está en curso y en el que está pendiente la resolución de una solicitud de revocatoria de la medida cautelar. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. (…) En consecuencia, la Subsección encuentra acertada la interpretación que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado respecto a que la presente solicitud no superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que el medio de control de nulidad electoral se encuentra en trámite y en aquel la [actora] puede solicitar la revocatoria de la medida cautelar. Asimismo, se advierte que, a la fecha de la emisión de esta sentencia, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de revocatoria de la medida cautelar que se presentó el 8 de abril del presente año y, en ese entendido, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo tendrá que resolver esa petición, de modo que tampoco procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular. (…) Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación y los documentos allegados al presente trámite, se observa que la [actora] no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04550-01(AC)


Actor: J.O.G.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que decretó la suspensión provisional de un acto administrativo en el marco de un proceso de nulidad electoral. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de nulidad electoral


La señora J.O.G.A. indicó que fue elegida personera municipal de S.P., Sucre, para el período constitucional 2020-2024, al ocupar el primer lugar en la lista de elegibles adoptada para ese cargo. Dicha elección fue protocolizada y ratificada en el Acta 04 del 10 de enero de 2020.


Sostuvo que la señora N.P.A. instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo mencionado, correspondiéndole el radicado núm. 2020-00031. El 25 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió el medio de control y negó la medida de suspensión provisional peticionada.


Igualmente, señaló que las señoras Martha Yineth Suárez Quiroga y A.G.H.H., procuradoras Judiciales para Asuntos Administrativos de Sincelejo, interpusieron otra demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección y, como medida cautelar, solicitaron la suspensión provisional de su designación como personera municipal, cuya radicación es la núm. 2020-00035. El 5 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió el medio de control y decretó la medida cautelar peticionada. Mencionó que dicha decisión le fue notificada por estado electrónico del 6 del mismo mes y año.


Arguyó que, inconformes con esa decisión, el municipio de S.P., Sucre, el Concejo Municipal y ella interpusieron recurso de apelación y el 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia.


Explicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de proveído del 11 de agosto de 2020, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para que estudiara la acumulación con el proceso 2020-00031.


b) Inconformidad


Consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y moralidad administrativa, ya que sus providencias del 5 de marzo y 31 de agosto de 2020, respectivamente, carecen de motivación.


Como fundamento de lo anterior, manifestó que aquellos desconocieron las exigencias formales, materiales y específicas para la procedencia de la suspensión de un acto administrativo de contenido electoral, inadvirtieron la deficiencia probatoria de la parte demandante, quien no allegó elementos de juicio suficientes para demostrar las irregularidades en el proceso de selección de la personera del municipio de S.P., Sucre, y omitieron valorar las pruebas que aportó con el recurso de apelación, las cuales daban cuenta, contrario a la conclusión de las autoridades judiciales accionadas, de la idoneidad de la Federación Colombiana de Autoridades Locales, en adelante FEDECAL, y de Creamos Talento, para asesorar y acompañar el concurso de méritos.


De igual manera, expuso que el Tribunal Administrativo de Sucre no podía dejar de estudiar los estatutos de esa sociedad, documento que demostraba que dentro de su objeto social sí está el de asesorar y apoyar los procesos de selección para el acceso a cargos públicos y privados, con fundamento en que estos no habían sido allegados por la parte recurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el medio de control de nulidad electoral es de orden público y su finalidad es la guarda de la integralidad y supremacía de la Constitución Política, por lo que debía analizar las pruebas documentales y extender el control de la providencia apelada, más aún cuando con la decisión podía afectarse irrazonablemente un proceso meritocrático.


De otra parte, sostuvo que las autoridades...

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