SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191627

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02181-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE EXPEDIR EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER EL REEMPLAZO DE LA VACANTE DE SERVIDOR JUDICIAL EN PERÍODO DE VACACIONES / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD Y A LA SALUD

¿Se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, la igualdad y a la salud de la accionante debido a la negativa de la Dirección Administrativa Judicial - S.M. de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la empleada del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? (…) [Observa la S.] que la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín consideró que en atención a lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, era imposible e inviable asignar un presupuesto para el reemplazo de vacaciones de la empleada del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por considerar que “la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.”, interpretación que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es contraria a derecho. Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la no asignación de los recursos para el reemplazo de la oficial mayor se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. En tal sentido, impedir el derecho a las vacaciones basado en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la tutelante, por no poder disfrutar de sus vacaciones en la fecha en que tenía previsto hacerlo, pues la ausencia de la mencionada trabajadora se traduce en un aumento en la carga laboral. En ese contexto, se reitera que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos. Por todo lo anterior, habrán de ampararse los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, la igualdad y a la salud deprecados por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02181-01(AC)

Actor: O.L.D.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la señora O.L.D.H. contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 3 de junio del 2021, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora O.L.D.H., interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, la igualdad y a la salud.

2. La accionante consideró vulnerados los derechos invocados, por las acciones y las omisiones en la que incurren el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, S.A. al negarle la posibilidad de acceder a sus vacaciones como parte fundamental conexa al derecho al trabajo, cumpliendo con la totalidad de requisitos para obtenerla.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 17 de febrero de 2021 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, inició trámite para solicitar certificado de disponibilidad presupuestal – CDP ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial S.A..

4. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial S.A. en la misma fecha expidió CDP Nº 015921 donde señaló el presupuesto a disposición para pagar las vacaciones y primas respectivas a partir del 22 de junio de 2021.

5. La accionante precisó que, si bien se expidió el CDP para cancelar las vacaciones y primas respectivas, el director ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura, S.M. indicó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos toda vez que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a los dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por dicha dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos.

6. De acuerdo a lo anterior, la accionante solicitó el 25 de febrero de 2021 al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el goce de sus vacaciones remuneradas a que tiene derecho durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2021 y el 10 de julio de 2021.

7. Sin embargo, el 22 de abril de 2021 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución Nº 008 negó dicha solicitud argumentando que por la negativa del D.J.C.P.S., Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, quien mediante oficio de fecha 17 de febrero de 2021, comunica que la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los servidores con vacaciones individuales es aplicable solo a los jueces de la República y no a los empleados y por tal motivo no es procedente expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP.; que el despacho no puede prescindir de las actividades en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio) y; que acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla, por cuanto el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia.

8. Inconforme con la decisión la accionante interpone recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue resuelta mediante resolución Nº 009 de 26 de abril de 2021 confirmando la decisión anteriormente descrita.

1.3. Pretensiones

9. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales trabajo, dignidad humana, la igualdad y a la salud. En consecuencia pidió lo siguiente:

“(…)

1. Amparar...

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