SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191633

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04413-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para cuestionar la providencia que incurre en abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público

[P]ara este juez constitucional es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Si bien en el fallo impugnado el a quo dispuso el rechazo de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, se confirmará dicha decisión bajo el entendido de que lo que se resolvió fue la declaratoria de improcedencia, ya que la UGPP cuenta con un mecanismo de defensa judicial para cuestionar la providencia que, a su juicio, incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04413-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 21 de enero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que decidió:

PRIMERO.- RECHAZAR la acción de tutela prestada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del M. y otro, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de S.M. y del Tribunal Administrativo del M., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 13 de septiembre de 2017 y 19 de febrero de 2020, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora M.A.E. de C., identificado con el número de radicación 47001333300720150005100/01.

Con las referidas providencias se decidió declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 004273 del 31 de enero de 2013 y RDP 024361 del 28 de mayo de 2013, por medio de los cuales la UGPP negó la reliquidación post mortem de la pensión de vejez solicitada por la señora E. de C. y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación de la pensión de sobreviviente, cálculo para el cual se tuvo en cuenta el promedio del 75% de los factores salariales devengados por el señor M.C.F. en el último año de servicio.

En consecuencia, solicitó:

PRINCIPALES

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA SALA DE DECISIÓN NO. 1 por el evidente detrimento del erario público (sic) que se genera con el incremento de la prestación del causante por la inclusión de los factores denominados “prima de antigüedad, prima de servicios extraordinarios, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, viáticos, subsidio de alimentación mensual y prima de navidad” a los cuales no tiene derecho y menos sobre ellos se realizaron aportes al Sistema.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior.

a. DEJAR sin efectos los fallos del 13 de septiembre de 2017 y 19 de septiembre de 2020, dictados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA – MAGDALENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA DE MAGDALENA SALA DE DECISIÓN NO. 1 respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00051, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T-494 de 2017 y T-328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, lo que hacía que, en la prestación del señor M.C.F. no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “prima de antigüedad, prima de servicios extraordinarios, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, viáticos, subsidio de alimentación mensual y prima de navidad” a los cuales no tiene derecho y menos pasarse por alto que sobre ellos se realizaron aportes al Sistema.

b. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SALA DE DCISIÓN NO. 1 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, revocando la decisión de primera instancia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en razón a que la norma aplicable para efectos de determinar que los factores que integran el IBL de la pensión del causante es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 donde no están enlistados los factores denominados “prima de antigüedad, prima de servicios extraordinarios, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, viáticos, subsidio de alimentación mensual y prima de navidad” a los cuales no tiene derecho y menos sobre ellos se realizaron aportes al Sistema.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA – MAGDALENA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA SALA DE DECISIÓN NO. 1.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria los fallos del 13 de septiembre de 2017 y del 19 de febrero de 2020 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47-001-3333-007-2015-00051-00, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.”

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que el señor M.C.F. nació el 3 de enero de 1928 y prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Aduana Nacional de S.M. del 5 de diciembre de 1969 al 23 de agosto de 1990.

Indicó que el señor C.F. adquirió el estatus de pensionado el 4 de diciembre de 1989 al cumplir 20 años de servicio.

Precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó el 17 de junio de 2009 que el señor M.C.F. devengó en el último año de servicios sueldo básico, prima de vacaciones, prima de navidad, servicios extraordinarios, prima trimestral, bonificación, viáticos, subsidio de alimentación mensual y prima semestral.

Agregó que, en razón a la acreditación de los requisitos, CAJANAL emitió la Resolución 8378 del 11 de noviembre de 1992, por medio de la cual se le reconoció al señor C.F. la pensión de vejez a partir del 24 de agosto de 1990, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y los factores salariales contenidos en la Ley 62 de 1985, toda vez que la pensión se causó en vigencia de dicha norma.

Añadió que el señor C.F. falleció el 21 de enero de 2008 y por Resolución 37150 del 5 de agosto de 2008 se le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora M.A.E. de C..

Manifestó que con Resolución RDP 4273 del 31 de enero de 2013 negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, decisión que se confirmó...

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