SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06551-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191635

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06551-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06551-00
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
Sentencia Primera Instancia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Modificación del precedente del Consejo de Estado previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 / PRECEDENTE – Previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 desapareció del mundo jurídico / ADECUADA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Vigente del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra la sentencia que haya reconocido una pensión será el juez el que defina la prosperidad o no de la causal invocada / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Liquidación conforme lo disponen el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala en el presente caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado, por cuanto la sentencia de 4 de agosto de 2010, alegada como desconocida, por la señora [Y.B.D.D.], desapareció del mundo jurídico con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) En ese orden, con respecto a la indebida aplicación de la anterior sentencia de unificación por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso extraordinario de revisión que presentó la UGPP, la Sala advierte que el yerro tampoco se configura, por cuanto dentro de la autonomía que le otorga la Ley 270 de 1996 y la Constitución Política , la referida autoridad judicial dio las razones por las cuales la utilizó, como fueron: a) su carácter de precedente vinculante; b) la misma sentencia de unificación indicó «que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis {Alvarado}, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada», siempre y cuando el recurso extraordinario se hubiese presentado en tiempo; y, finalmente, c) que la providencia del 28 de agosto de 2018 estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le era aplicable al caso de la señora [G.Y.B.D.D.]. Por lo anterior, en el presente caso no están dados los elementos para la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, en los términos planteados por la tutelante, por lo que se negará la acción de amparo presentada. Así las cosas, para la Sala tampoco se violó directamente la Constitución Política, pues de lo explicado con anterioridad, demuestra que no se afectaron los postulados del debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y «a la seguridad social, favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional», como lo alegó la señora [Y.B.D.D.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06551-00(AC)

Actor: G.Y.B. DE D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente. Régimen de transición pensional. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

  1. Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora G.Y.B. de D. contra la providencia proferida el 25 de febrero de 2021, por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión[1], que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

  1. El 27 de septiembre de 2021, la señora B. de D. presentó, mediante apoderada judicial, acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y «a la seguridad social, favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional»[2]

  1. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con la cual, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la UGPP contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, ordenó la reliquidación de la pensión de la tutelante[3]

  1. En protección a sus derechos, solicitó (sic a toda la transcripción):

«1. Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados en virtud de 1) defecto sustantivo violación al DEBIDO PROCESO (ART 29 CN) por improcedencia recurso de revisión en virtud de precedente aplicable sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 2) DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL proferido por el honorable consejo de estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y precedentes constitucionales previos (c258-2013 y su 230-2015), 3) violación al derecho fundamental- DEBIDO PROCESO & ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 29 Y 229)- violación directa de la constitución, 4) violación al derecho fundamental a la IGUALDAD(art 13 CN), 5)violación al derecho fundamental de la SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD, PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD PENSIONAL (ART. 48 C.N.)- violación directa de la constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial decisoria respecto a la Acción de revisión, proferida el 25 de febrero de 2021 notificada el 8 de abril de 2021, por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CP: S.L.I.V., la cual declaró fundada la acción de revisión presentada por la UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” del 14 de octubre de 2014.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CP: S.L.I.V., a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el aparte de precedente de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se ordena:

“(…)que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.” (negrilla y subraya fuera de texto)». Énfasis del original.

1.1. Hechos de la acción

  1. La Sala relaciona los hechos que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  1. El 1º de agosto de 2018, la UGPP, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El fallo de referida autoridad judicial modificó los ordinales cuarto y sexto de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenó «reconocer y reliquidar a la señora G.Y. {sic} B. de Durán (…) el valor de la pensión de vejez equivalente al 75% de todos los conceptos que devengó durante el último año de servicio comprendido entre el 25 de agosto de 1997 y el 24 de agosto de 1998, que incluya además de la asignación básica mensual (factor ya reconocido) la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima técnica, la 1/12 de la prima de servicios, la 1/12 de la prima de navidad, la 1/12 de la prima de vacaciones».

  1. La UGPP sostuvo que la sentencia cuestionada mediante el recurso extraordinario de revisión era contraria a derecho, por lo que generaba una grave...

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