SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00065-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191644

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00065-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00065-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - C-516 de 2007 sobre el reconocimiento de calidad de víctima en el proceso penal no se desconoció / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Falta de acreditación de la omisión en el deber de protección de la Fiscalía General de la Nación / AUSENCIA DE CALIDAD DE VÍCTIMA / CALIDAD DE VÍCTIMA – Reconocimiento se realiza en audiencia de formulación de acusación / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – No se realizó / REMISIÓN DE DENUNCIA A LA POLÍCIA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[A] juicio de la autoridad judicial accionada la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla en el servicio, pues no se demostró que el señor [A.M.] ostentara la calidad víctima, toda vez que esta se reconoce en la audiencia de formulación de la acusación, a lo que agregó que esa entidad una vez recibió la denuncia la remitió a la Estación de Policía de Floralia (…) En el presente caso, la S. advierte que la providencia dictada por la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo, en tanto la razón normativa en la que se amparó para concluir que la condición de víctima se reconoce en la audiencia de formulación de la acusación no desconoció la sentencia C-516 de 2007, en la que justamente la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple del aparte demandado contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para desvirtuar la supuesta anomalía alegada por la parte actora. En efecto, la S. debe recordar que la providencia objeto de reproche constitucional se dictó en el escenario de un proceso de reparación directa en el que se pretendía demostrar una falla en servicio por la omisión en el deber de protección y que, con sustento en ese problema jurídico, la autoridad judicial accionada analizó la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar la supuesta omisión en la que había incurrido. Por consiguiente, el tribunal accionado no desatendió la sentencia C-516 de 2007, en la que se declaró la constitucionalidad de la expresión “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este Código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”, contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, a lo que se debe agregar que el análisis en el proceso de reparación directa se circunscribió a determinar si se configuró o no una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional por acción u omisión al haber supuestamente desatendido un deber legal que fue el causante de la muerte del señor [A.M.] lo que no se demostró con las pruebas obrantes en el expediente.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – De la Policía Nacional / MEDIDAS DE SEGURIDAD A PERSONAS CON PROTECCIÓN POLICIVA – No fueron reprochadas por el querellante / VISITAS AL QUERELLANTE POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Omisión no fue probada en el proceso / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Incumplimiento / FALTA DE VALORACIÓN DE DOCUMENTO PERIODÍSTICO – No tiene incidencia para cambiar el sentido del fallo ya que no prueba la falla en el servicio


De otra parte, los demandantes alegaron una indebida valoración de algunas pruebas (…) la S. evidencia que en el Oficio de 17 de julio de 2017, remitido por el Técnico Investigador del CTI dirigido a la Estación de Policía de Floralia se solicitó realizar actividades pertinentes con el fin de establecer protección policiva, para lo cual se le entregaron los datos del querellante, como la dirección y número telefónico. Posteriormente, el 17 de julio de 2014 se suscribió el documento denominado “medidas de seguridad a personas con protección policiva”, en el que se le otorgaron algunas recomendaciones de protección personal al señor [A.M.], quien lo firmó y al respaldo indicó sus datos personales (número de celular -311…2490 y dirección), sin realizar algún reproche frente a las medidas. De igual modo, en el documento denominado “revista a personas con medidas de protección” se constató que aparecen los datos que otorgó el señor [A.M.], sin embargo, en lo referente al número telefónico 311…2470 aparece en manuscrito no contestaba las llamadas de los integrantes de la Policía Nacional. En efecto, si bien se presentó una inconsistencia en un digito de acuerdo con el plasmado por el querellante, esta situación no era determinante para demostrar la configuración de una falla en el servicio, más aún cuando en el desarrollo de las revistas que realizaba la Policía Nacional como medida preventiva y de seguridad, se llevaron a cabo las visitas al querellante. Ahora bien, si los demandantes consideraban que las visitas no se adelantaron y que esta circunstancia era determinante para demostrar la responsabilidad administrativa, esta afirmación se debió demostrar por medio de los diferentes medios de prueba que prevén las normas procesales, pues era una carga que ellos ostentaban y no las entidades demandadas como lo quieren hacer ver en el escrito de tutela. De hecho, los accionantes en la acción de tutela mencionan el Oficio N° S-2018-146045 de 10 de diciembre de 2018 , suscrito por el Jefe del Grupo de Gestión Documental de la Policía Nacional, con el fin de demostrar que no se habían realizado las visitas, sin embargo, dicho documento advierte que al verificar el inventario documental de la unidad policial del año 2014 “no aparecen transferidas las planillas del programa de protección a personas y demás documentos que soporten las visitas domiciliarias que se realizaban al señor [A.M.]”. No obstante, al igual que lo mencionado por el tribunal en la sentencia atacada, esa prueba no demostraba que las mencionadas visitas no se llevaron a cabo, pues lo que se manifiesta es que las planillas no han sido transferidas a esa dependencia, sin negar su existencia. Así las cosas, lo que se observa de la providencia objeto de tutela es que la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó el análisis de una posible falla en el servicio a partir de las pruebas aportadas por los demandantes, sobre quienes recaía la carga de probar el supuesto daño antijuridico que supuestamente causaron las entidades estatales como consecuencia de un actuar culposo o doloso. De otro lado, frente a los recortes de periódicos aportados al proceso ordinario, se advierte que estos demuestran un hecho que ya estaba probado, como lo era las amenazas en contra del señor [A.M.], al igual que su deceso, por consiguiente, su falta de valoración no es un defecto que incida en la decisión, pues por si solo no prueban la configuración de una falla en el servicio y, en ese orden de ideas, no amerita la intervención del juez de tutela .


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00065-00(AC)


Actor: C.A.A.C. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución. Medio De control de reparación directa por falla en el servicio. Niega las pretensiones de la acción


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor C.A.A.C. y las señoras M.L.M.R. y Lesly Agudelo Molina, quienes actúan a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y dispuso negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la supuesta falla en el servicio por el incumplimiento al deber especial de protección que llevó al homicidio del señor J.P.A.M..



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos

Los actores afirmaron que el señor J.P.A.M., quien era su hijo y hermano, recibió amenazas contra su integridad y la de su familia por parte de la señora K.R.R., razón por la cual presentó una querella ante la Fiscalía General de la Nación que fue remitida a la Estación de Policía de Floralia, a donde fueron citados con el fin de conminar a los agresores para que cesaran las agresiones verbales y el constreñimiento.


Relataron que el 3 de diciembre de 2014, mientras se encontraba en su trabajo, el señor J.P.A.M. fue asesinado con arma de fuego, sin que las autoridades realizaran alguna gestión tendiente a su protección.


Manifestaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte de su familiar por configurarse una falla en el servicio de protección y prevención.


Señalaron que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá en fallo de 15 de julio de 2019, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas y las condenó al pago de los...

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