SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00276-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191666

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00276-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00276-00A
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR GRAVES VIOLACIONES A LOS D.D.H.H. Y AL D.I.H. / RECONOCIMIENTO DEL MONTO POR PERJUICIOS MORALES / OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS PAUTAS JURISPRUDENCIALES PARA EL AUMENTO EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MORALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[La S. deberá] establecer si en virtud de la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial, es procedente ordenar al (…) Tribunal [Administrativo del Caquetá] la expedición de una nueva sentencia que culmine con el reconocimiento de los perjuicios morales de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera (…), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral originado por la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. (…) Aprecia la S. que la causal desconocimiento del precedente judicial se encuentra configurada en el sub-lite, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió aplicar las pautas para el reconocimiento de los perjuicios morales en los eventos que consumen graves violaciones a los derechos humanos e infrinjan el Derecho Internacional Humanitario, no obstante que invocó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014. (…) Observa la S. que el Tribunal accionado, al concluir que como no se habían probado las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño no era procedente el reconocimiento excepcional del perjuicio moral, contrarió sus propias afirmaciones por cuanto admitió que el asunto de responsabilidad estatal puesto en su conocimiento se enmarcaba en la violación de los derechos humanos e infringió el Derecho Internacional Humanitario y no obstante lo anterior, se abstuvo de valorar las circunstancias que dieron origen a esa calificación, las que permitían reparar integralmente el daño padecido por los hermanos de la víctima. (…) [Así pues,] la S. observa que al Tribunal le correspondía cumplir con el deber de valoración, tomando en cuenta para establecer si procedía la regla de excepción, el acervo probatorio que dio origen a la calificación de los hechos como reprochables a la luz del derecho convencional y, por ende, como omitió ese deber cuya regla para los operadores judiciales se desprende de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la acción de tutela fundada en la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial está llamada a prosperar. (…) [En consecuencia,] la S. dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia el amparo de los derechos fundamentales deprecado por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00276-00A(AC)

Actor: D.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por la señora D.M.S. en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, S. Segunda de Decisión, por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2019, que al decidir en segunda instancia la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, modificó la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio, Despacho núm. 110013333401.

  1. CUESTIÓN PREVIA

1.1. El 23 de abril de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió fallo en la acción de tutela de la referencia en el cual se dispuso:

Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora D.M.S..

En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2019 y se ordena al Tribunal Administrativo de Caquetá, que en el término máximo e improrrogable de 30 días, expida sentencia de reemplazo en el proceso radicado con el núm. 18-001-33-31-001-2008-00536-01, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.-. Si no fuere impugnada, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1.2. El 29 de julio de 2020, la Sección Primera de esta corporación a través del despacho del consejero R.A.S.V., declaró «la nulidad de la sentencia del 23 de abril de 2020» proferida por la Subsección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con fundamento en las siguientes razones:

(i) En el auto admisorio de la acción de tutela del 6 de febrero de 2020, se «ordenó la vinculación y notificación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso constitucional, a las “(…) demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro de la acción de reparación directa que se tramitó bajo el radicado 18001-33-31-001-2008-00536-00 (…)”.

(ii) La Secretaría de esta corporación a través de oficios datados los días 19 de febrero, 11 de marzo y 26 de mayo de 2020, notificó del auto admisorio de la acción de tutela a la señora D.M.S., a los magistrados de la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Batallón de Infantería N.° 34 “JUANAMBU”, a la Procuraduría General de la Nación, al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y al Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar.

(iii) Pese a que el magistrado sustanciador de primera instancia en la acción de tutela ordenó la vinculación y notificación de los terceros interesados en el proceso de reparación directa, esto es, a los señores M.G.F.M., L.P.M.F., L.A.M.F., L.Á.E. de Polania, D.M.S., V.M.S., G.M.S., L.M.S., I.M.S., D.M.S. y J.S., lo cierto es que la Secretaría de esta corporación, mediante oficio del 16 de junio de 2020, de forma simultánea los notificó tanto del auto admisorio como de la sentencia de primera instancia.

(iv) Esa circunstancia vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta Política[1] y, en consecuencia, procede adoptar como medida de saneamiento la nulidad de todo lo actuado para que se surta en debida forma la notificación del auto admisorio a los señores M.G.F.M., L.P.M.F., L.Á.M.F., L.Á.E. de P., D.M.S., V.M.S., G.M.S., L.M.S., I.M.S., D.M.S. y J.S..

v) La Secretaría General de esta Corporación en cumplimiento del auto del 29 de julio de 2020, indicó los siguientes aspectos:

  • El 19 de febrero de 2020 se notificó el auto admisorio a través de correo electrónico a la señora D.M.S., al Tribunal Administrativo de Caquetá, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional.

  • El 11 de marzo de 2020, se notificó a la Procuraduría General de la Nación, al Batallón de Infantería N.°34 Juanambú y al Juzgado 66 de Instrucción Penal.

  • El 20 de agosto de 2020 se notificó a los señores J.S., L.Á.E. de P., I.M.S. y G.M.S. a través de las direcciones electrónicas allegadas por la señora D.M.S..

  • El 5 de septiembre de 2020, la señora D.M.S. informó acerca del fallecimiento de los señores V.M.S., D.M.S. y L.M.S..

  • No ha sido posible notificar a las señoras M.G.F.M., L.P.M.F. y L.Á.M.F. del trámite de la acción de tutela en razón a que el oficio enviado el 25 de agosto de 2020, con destino a la dirección que reposa en la demanda de reparación directa con radicado N.° 8001-33-31-001-2008-00536-00 fue devuelto por la empresa de servicios postales 4-72 bajo la causal «no existe».

1.2. En ese orden de ideas, el error secretarial versó en que con el oficio del 16 de junio de 2020, se notificó a los señores M.G.F.M., L.P.M.F., L.Á.M.F., L.Á.E. de P., D.M.S., V.M.S., G.M.S., L.M.S., I.M.S., D.M.S. y J.S. tanto del auto admisorio de la acción de tutela como de la sentencia de primera instancia, y comoquiera que en cumplimiento del auto que decretó la nulidad del 29 de julio de 2020 se libró oficio con la finalidad de notificarlas, se concluye que se verifica el saneamiento del proceso.

1.3. En consecuencia, se procede a dictar sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

2. La...

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