SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04759-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191668

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04759-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04759-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASUGURAMIENTO - No fue antijurídica


[P]ara la Sala con la decisión de segunda instancia acusada no se configuró un defecto fáctico por alguna indebida valoración probatoria, toda vez que, luego de analizar el fundamento fáctico de la demanda indemnizatoria y precisar detalladamente las diligencias y trámites surtidos en la causa penal, además de valorar en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, el Tribunal destacó que no se podía dejar de lado que la decisión fue adoptada con fundamento en el beneficio de la duda (…) para la Sala resulta acertado que en la sentencia demandada se descartara el cargo de la apelación según el cual estaba demostrado que la privación de la libertad del señor (…) fue injusta, por lo cual debía confirmarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño y la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas. (…) lo que se advierte es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad al señor [H.R.], luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, pues existían serios indicios de la participación del sindicado en la comisión del delito de acceso carnal violento por el cual se le investigó.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS - Alcance / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No conlleva a que automáticamente deban aceptarse como ciertos los hechos que sustentan la solicitud


En atención a que el a quo mencionó la falta de informe del Tribunal demandado, los accionantes con su impugnación pretenden se dé aplicación a la presunción de veracidad dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé: «[S]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Al respecto, resulta del caso precisar que el anterior enunciado normativo lo que establece es una presunción de veracidad de los hechos, mas no de las pretensiones deprecadas con la presente acción de tutela, por lo que, bajo tal argumentación no es factible que se acceda a lo solicitado. Y en todo caso, la falta de contestación en un medio de defensa constitucional como este no conlleva a que automáticamente deban aceptarse como ciertos los hechos que sustentan la solicitud de tutela, pues tratándose de demandas contra providencias judiciales, estos no pueden modificarse por la ausencia de informe de la autoridad judicial cuestionada. (…) Así las cosas, la aplicación de la mencionada presunción del Decreto 2591 de 1991 no procede de manera automática, pues es un asunto que también atañe a la carga probatoria en tanto que si la parte demandada se abstiene de rendir el informe requerido, ello no descarta que el juez constitucional pueda dilucidar la controversia con el material probatorio allegado al plenario.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04759-01(AC)


Actor: D.A.H.R. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de las costas y agencias en derecho y, a su vez, denegó la protección invocada frente al defecto fáctico alegado por los accionantes.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo


Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, los señores D.A., D.A. y Germán Alberto H.R., L.M.H.J., Cesar Hipólito, Evid, M.E., Alba Patricia, A.R., G. y H.R.C., A.M. y Mónica Luz Astrid Ardila Robles, L.J.P.G., Ivon Astrid, K.F. y C.A.R.R. promovieron la acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica.


La parte actora consideró que tales garantías se vulneraron con ocasión de las providencias de 19 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2020, dictadas dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2017-00321-01, con las que se denegaron las pretensiones de la demanda indemnizatoria.


En consecuencia, la parte demandante pretende:


«… I. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA BUENA FE, LEGÍTIMA DEFENSA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, E IGUALDAD.


II. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la sentencia de segunda instancia de fecha treinta de abril de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No.1100112343330600320170032101 (sic), instaurado por el señor D.A.H.R. Y OTROS contra la Fiscalía General de la Nación, R.J.; y se DECLARE responsable administrativamente y patrimonialmente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Darío Alexander H.R. desde el 19 de julio de 2012 hasta el 19 de junio de 2015, fecha en la que se ordenó la libertad por sentencia absolutoria dictada por parte del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento dentro del radicado 11001-60-00-017-2012-09844.


III. Conforme lo regula el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se ordene en abstracto la indemnización de los daños causados por las entidades accionadas.


Como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiteradas decisiones: ‘Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera ‘automática’ u ‘objetiva’, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no…»


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


Sostuvieron que la Fiscalía 314 Seccional de Bogotá adelantó investigación dentro del proceso 11001-60-000-17-2012-09844, contra D.A.H.R., con ocasión de la denuncia instaurada en su contra el 18 de julio de 2012, por M.L., por el delito de acceso carnal violento en la humanidad de su menor hija, por los siguientes hechos:


«- El 17 de julio de 2012, en compañía de su esposo y del acusado D.A.H. quien era el novio de su hija (víctima para la fecha de los hechos) se dirigió a un centro de salud cercano estando allí, le dijo a D.H. que se fuera para la casa de él.


- Posteriormente, M.L. llegó a su casa, vio la luz prendida y no encontró a su hija por lo que empezó a llamarla; ante tales llamados encontró que Darío Alexander H.R. salió del baño y detrás salió su hija desnuda de la cintura hacia abajo, llorando, alterada y con marcas en la cara. Al preguntarles que había pasado, D.H. contestó que lo normal entre una pareja de novios.


- Por lo anterior, la denunciante se dispuso a llamar a la Policía, quien al arribar a la residencia capturó en flagrancia al imputado por dichos hechos.»1


Indicaron que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el 19 de julio de 2012, declaró la legalidad de la captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento en contra del señor Darío Alexander H.R., y en virtud de ello, le impusieron medida de detención preventiva en un centro carcelario. Posteriormente, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá denegó una solicitud de preclusión de la investigación y luego de surtirse las diligencias del juicio penal el 21 de septiembre de 2015, se dictó sentencia absolutoria, previa petición de la Fiscalía General de la Nación.


Refirieron que promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del aludido ente investigador y la R.J., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor H.R. entre el 19 de julio de 2012 y el 19 de julio de 2015, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la absolución no implicaba la responsabilidad de las entidades demandadas, en razón de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.


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