SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04918-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191672

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04918-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04918-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALLO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA GRAVE DISCIPLINARIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pues, dentro del proceso disciplinario se demostró, la configuración de una falta grave, de conformidad con el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, ya que el demandante desatendió las obligaciones propias de su cargo. Asimismo, manifestaron que los actos administrativos sancionatorios son independientes de las acciones penales y por ello no se puede pretender que la absolución decretada en favor del demandante en el proceso penal tenga alguna incidencia en favor de los intereses del accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04918-01(AC)

Actor: H.M.G.I.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por H.M.G.I. contra el fallo del 19 de enero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia que, negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que H.M.G.I. interpuso contra unos actos que lo sancionaron y, lo destituyeron e inhabilitaron del servicio por el término de 10 años. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2020, H.M.G.I., en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, para que se infirmaran los fallos del 2 de mayo de 2017 y del 30 de julio de 2020 que, negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que H.M.G.I. interpuso contra las decisiones del 29 de marzo de 2012 y 14 de mayo de 2012, expedidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Inspección Delegada Regional 6 de la Policía Nacional, en las cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, por incurrir en una falta grave, de conformidad con el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, ya que existió una omisión en la valoración integral del material probatorio allegado al proceso, pues no se tuvo en cuenta la sentencia del proceso penal en contra del accionante en la que...

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