SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00408-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191675

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00408-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00408-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INADECUADA IDENTIFICACIÓN DE HECHOS GENERADORES DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto, el accionante reprocha la providencia del 12 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad (…) De lo anterior, concluye esta S. que en la presente demanda no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer los extremos de la controversia de manera que se pueda adelantar un análisis relacionado con la posible vulneración de algún derecho fundamental, pues, aunque se le atribuye a la providencia un defecto material o sustantivo, lo único que se observa es la reiteración de los argumentos señalados en sede de reparación directa que, como se vio, fueron debidamente resueltos por el juez natural de la causa, sin ni siquiera mencionar a partir de qué fecha se estructuró, en entender del demandante, el daño cuya reparación reclama para contabilizar el término de caducidad. Es necesario aclarar que la exigencia de exponer de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud de tutela, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el Constituyente, exigen de la parte accionante claridad en relación con el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, se actúa por conducto de apoderado y se pretende infirmar una decisión judicial que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante, una carga argumentativa mayor, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de las providencias. En virtud de lo expuesto, la presente acción de tutela debe ser rechazada por improcedente, toda vez que no acredita uno de los requisitos de procedencia relacionado con el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la petición de amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número:11001-03-15-000-2021-00408-00 (AC)

Actor: MARIO R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

TEMA: Tutela contra providencia judicial – incumplimiento de requisitos generales de procedencia

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO R.B., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales con la expedición de la providencia de 12 de noviembre de 2020.

  1. ANTECEDENTES

El señor M.R.B., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la providencia de 12 de noviembre de 2020.

  1. Hechos

1.1. El señor MARIO R.B. viene poseyendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, desde el 12 de febrero de 1993, un predio ubicado en la vereda “La Cajita” del municipio de M., departamento del Tolima, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “La Cajita” “La Calera” identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-1113 de la Oficina de Registro de M., todo ello gracias al contrato de promesa de venta de esa fecha celebrado con F.A.C.B., documento en el cual el vendedor indicó que el predio dado en venta fue adquirió por compra a la décima Brigada del Ejército y que en un término de diez meses le harían la respectiva escritura al comprador.

  1. Manifiesta que nunca celebró contrato de promesa de compraventa con el Ministerio de Defensa Nacional respecto del predio anteriormente citado, pero mediante recibo No. 186954 del 12.01.94 la pagaduría denominada “INTENDENCIA LOCAL BRIO” del BATALLÓN DE SERVICIOS No. 10 con sede en Tolemaida, recibió de él la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($565.601) en dinero efectivo, por concepto de “504 OTROS RECURSOS DE CAPITAL COMANDO BRIO VENTA DE LOTES VALOR RECIBIDO POR CANCELACION DEL LOTE No 8-5- 14, 8-5-14, 8-5-17, UBICADO EN LA PARCELA LA CAJITA Y LA CALERA”, aceptando tácitamente la existencia de un contrato de compraventa entre el Ministerio de Defensa Nacional y el señor MARIO ROJAS BENAVIEZ respecto de los lotes descritos en dicho recibo.

2.1. El 15 de enero de 2020 interpuso medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, por los perjuicios que le fueron ocasionados con la no legalización del derecho de dominio de los lotes distinguidos con los números 8-5-14, 8-5-15 y 8-5-17, de la parcelación La Cajita y La Calera, ubicados en el municipio de M., cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, despacho que mediante proveído de 29 de enero de 2020 la rechazó por haber operado el fenómeno de caducidad.

Lo anterior, al considerar que el demandante debía acudir a la jurisdicción en el plazo de dos años contados a partir del 12 de enero de 1994, fecha en la que hizo el pago al Batallón de Servicios No. 10 con sede en Tolemaida.

2.2. El demandante apeló la anterior decisión, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de providencia de 12 de enero de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. Al efecto, precisó que la caducidad debía contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 10 meses pactados para elevar la escritura pública, esto es, el 13 de diciembre de 1993, pero que, en todo caso, aun cuando, en gracia de discusión, se tuviera como fecha de partida el 12 de enero de 1994, cuando el accionante realizó el pago en el Batallón, también se tendría que concluir que el término para acudir a la jurisdicción había expirado.

2.3. Expone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental del debido proceso «por DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO al incurrir en error grave al confirmar el auto de primera instancia que declaraba que en el caso en cuestión había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa (literal i del artículo 164 de la ley 1437 de 2011(CPACA), ya que procedió a realizar dicho conteo desde el 13 de diciembre de 1993, es decir el día siguiente del vencimiento de los diez meses establecidos en la promesa de venta de fecha 12 de febrero de 1993 celebrada entre F.A.C.B. y el accionante, es decir tomo (sic) como punto de referencia un contrato en el cual no fue partícipe el Ministerio de Defensa».

2.4. Adicional a ello, señala que el Tribunal también erró al decir que podría contarse el término de caducidad a partir del 12 de enero de 1994, puesto que «el recibo de esa fecha es tan solo una prueba de la intención de compraventa de los inmuebles aludidos entre el Ministerio de Defensa y MARIO ROJAS, y no se puede tomar dicho pago para inferir cuando se debía suscribir la escritura pública y luego de ahí pregonar el acaecimiento del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa».

  1. Pretensiones

Por lo anterior, solicita:

«Con base en los anteriores argumentos, ruego a los Honorables Magistrados ampararle al accionante el derecho fundamental del debido proceso que le está siendo vulnerado por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “A” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO al incurrir en error grave en la decisión del 12 de noviembre de 2020, ordenado a ese Despacho Judicial que en el término no superior a 48 horas revoque la decisión del 12 de noviembre de 2020, para en su lugar revocar la decisión del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá, dentro del proceso No. 2020-005 que rechazó la demanda, ya que como se observa en el presente caso entre el accionante y el Ministerio de Defensa existe latente una intensión (sic) de compraventa del inmueble descrito en el hecho primero de este escrito».

  1. Informes

Mediante auto de 5 de febrero de 2021, se admitió...

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