SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04971-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191683

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04971-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04971-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON TÍTULO DERIVADO DE DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título que es la sentencia / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – Una vez transcurrido el plazo de 18 meses de ejecutoria de la sentencia / OBLIGACIÓN DE HACER – Contenida en la sentencia es una sola y consiste en el cumplimiento de una orden judicial clara, expresa y exigible / PAGO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Con respecto al cargo de defecto sustantivo, la S. no encuentra motivos para establecer que el operador jurídico aplicó una norma claramente inaplicable al caso en concreto o llevó a cabo una interpretación contraria a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, pues tanto la decisión de primera como de segunda instancia se encuentran debidamente justificadas y sustentadas conforme a derecho. A continuación, se exponen los argumentos jurídicos que dieron sustento al rechazo de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora [H.Q.]. En el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Explicó que la sentencia que prestó mérito ejecutivo quedó en firme el 25 de enero de 2013, siendo exigible judicialmente una vez transcurriera el plazo de 18 meses del que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), esto es, a partir del 25 de julio de 2014 y, con fundamento en el numeral 2, literal “K” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que desde esa fecha la actora contaba con un término de 5 años para presentar la demanda ejecutiva, es decir, tenía hasta el 25 de julio de 2019 para ejercer la acción; sin embargo, debido a que la demanda se presentó el 11 de octubre de 2019, el juez predicó la configuración del fenómeno de caducidad. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad, consideró que cuando se estudia el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con el numeral 2, literal “K” del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, es necesario tener en cuenta que la obligación exigible por medio de una demanda ejecutiva cuyo título base de recaudo es una sentencia judicial, es una sola: acatar lo ordenado en la providencia que se busca ejecutar, independiente de la materia. Por tanto, afirmó tal autoridad judicial que, en el caso en concreto, la obligación contenida en la sentencia es de hacer y consiste en pagar a la demandante “la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas Cortes a partir del 1° de enero de 2001 hasta el tiempo que hayan desempeñado los demandantes el cargo de Magistrado de Tribunal, en los términos del Decreto 610 de 1998”. Debido a que se está ante una obligación en cabeza del ejecutado que es concreta, estimó el accionado que ni de la norma que se cita ni de ninguna otra disposición que regula el término de caducidad de las demandas ejecutivas, se predica un conteo periódico para el fenecer de tal acción en los casos en los que una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el título ejecutivo. Así mismo, mediante la providencia censurada afirmó el demandado que el fenómeno de la caducidad, en el caso en el que el título ejecutivo es una sentencia, se predica de la acción, es decir, de la oportunidad para acudir a la jurisdicción y lo que determina el momento a partir del cual se inicia el cómputo para la configuración de tal fenómeno es la exigibilidad de la obligación, que en el caso en concreto se dio 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad, consideró que la accionante confundió el fenómeno de la caducidad de la acción con la extinción del derecho a exigir el pago de la bonificación, y así, confunde la naturaleza de los conceptos que componen cada mesada, con la naturaleza de la obligación que surge a partir de un título ejecutivo, que es una sola y consiste en el cumplimiento de una orden judicial clara, expresa y exigible.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Omisión de identificar la ratio decidendi, los supuestos fácticos análogos y la regla de derecho aplicable al caso bajo estudio


Con respecto al cargo de desconocimiento de precedente, la S. advierte que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión referida; (ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL K



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04971-01(AC)


Actor: MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD Y OTRO




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Rechazo de demanda ejecutiva. Caducidad de acción ejecutiva con título derivado de decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad.



  1. ANTECEDENTES



1.1. Solicitud de amparo



1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá1, la señora M.L.H.Q., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad y el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.



2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 7 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Tercera de Oralidad, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín mediante auto de 21 de octubre de 2019 que rechazó la demanda ejecutiva por configuración del fenómeno de caducidad, medio de control identificado con el número único de radicación 05001-33-33-009-2019-00421-00 y promovido por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las presuntas obligaciones insolutas derivadas de la sentencia proferida por la S. de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 2012.



1.2. Hechos probados y/o admitidos



La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:



3. En el año 2010, la señora Martha Lucía Henao Quintero, en su calidad de Magistrada de la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada obtener la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reajuste salarial y prestacional solicitado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004.



4. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2012, aclarada por auto de 18 de diciembre del mismo año, la S. de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante:



“(…) la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas Cortes a partir del 1° de enero de 2001 hasta el tiempo que hayan desempeñado los demandantes el cargo de Magistrado de Tribunal, en los términos del Decreto 610 de 1998 (…)2.



5. En las Resoluciones Nos. 3191 del 7 de mayo de 2014 y 5223 del 3 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se pretendió cumplir con el fallo, no se tuvo en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que devengan los magistrados de Altas Cortes, para efectos de liquidar la diferencia de bonificación por compensación.



6. El 11 de octubre de 2019, la señora H.Q., con el fin de obtener el cabal cumplimiento del fallo condenatorio, interpuso demanda ejecutiva, la cual fue rechazada por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de 21 de octubre de 2019, al considerar que se configuró el fenómeno de caducidad de la acción.



7. La demandante interpuso recurso de...

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