SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04008-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191695

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04008-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04008-00
Tipo de documentoSentencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES DEL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos cotizados al sistema / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración

¿Vulneró el Tribunal Administrativo del M., los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, al proferir la sentencia del 17 junio de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de S.M., el 13 de septiembre de 2019, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora [D.A.D.] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social? (…) [O]bserva la S., que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la señora [A.D.], toda vez que el Tribunal Administrativo del M. para resolver su litis, dio aplicación al régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, al respetar la edad para acceder a la pensión fijada en la Ley 6ª de 1945. (…) Ahora bien, en el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, la tutelante cumplió con la carga exigida para abordar el estudio del [defecto fáctico], pues expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del M. no valoró el certificado expedido por el Pagador y Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios el 27 de enero de 1992, pero lo cierto es que, como se dejó atrás expuesto al traer a colación las consideraciones de la providencia cuestionada la S. evidenció que sí fue debidamente valorada, pero no se le podía dar el alcance pretendido por la tutelante, pues de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado nro. 52001-23-33-000-2012-00143-01 y el entendimiento dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores para el ingreso base de liquidación a tenerle en cuenta eran los establecidos en las Leyes 33 y 62 1985 y sobre los que hubiese realizado cotizaciones. (…) [En consecuencia,] [e]l Tribunal Administrativo del M. al proferir la sentencia del 17 junio de 2020, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo planteados, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a los derechos adquiridos de pensión, a la protección de la seguridad jurídica, a la legítima confianza, al principio de favorabilidad y de acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04008-00(AC)

Actor: DOLORES A.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora DOLORES A.D. contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de S.M..

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

2. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de junio de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora D.A.D., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de S.M., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a los derechos adquiridos de pensión, a la protección de la seguridad jurídica, a la legítima confianza, al principio de favorabilidad y de acceso a la administración de justicia.

3. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 17 junio de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de S.M. el 13 de septiembre de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la tutelante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el nro. 47001-33-33-005-2018-00319-01, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, donde pretendió la reliquidación de su pensión de vejez.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió (sic a toda la cita):

«1.Se me protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna, derechos adquiridos de pensión y protección de la seguridad jurídica, legitima confianza, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo contemplado en el art. 25 de la convención americana de los derechos humanos, incorporada al bloque de constitucionalidad, en virtud de la cláusula de remisión contempla en el art. 93 inciso primero de la Constitución Nacional, y los de mi familia, los que considero vulnerados con la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de S.M. y del Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos, sin estudiar las pruebas aportadas las cuales son documentales, mediante la sentencia del 13 de septiembre de 2019 y confirmada el 17 de junio de 2020.

. Como consecuencia a lo anterior se deje sin efecto la providencia proferida por el juez quinto administrativo de S.M. y del Tribunal Administrativo del M..

3. Se ordene proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta de manera integral el documento certificación laboral del 27 de enero de 1992 que da cuenta los factores recibidos periódicamente y los descuento del 5% con destino a CAJANAL para que haga parte del reajuste pensional de las mesadas mensual, conforme a la ley 33 de 1985, ley 6 de 1945 y la ley 1045 de 1978, de acuerdo al principio de inescidibilidad y de favorabilidad argumentado en esta tutela».

1.2. Hechos probados y/o admitidos

5. La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. La señora D.A.D. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nros. 035645 del 25 de noviembre de 2014 y la 007484 del 24 de febrero de 2015, a través de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se determinara el monto de la referida prestación económica teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios, junto con el pago del retroactivo, hasta tanto se verifique la cancelación total de la obligación.

7. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de S.M., autoridad que negó las pretensiones de la demanda, a través de fallo del 13 de septiembre de 2019, por cuanto estimó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social aplicó los factores salariales que se debían tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018.

8. Inconforme con lo anterior, la tutelante apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del M., autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 junio de 2020, confirmó la decisión recurrida al considerar que la pensión reconocida se ajustó a los factores fijados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, por cuanto «le fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez además del sueldo, la bonificación por servicios prestados y el recargo u horas extras, siendo estos los únicos posibles de conceder conforme al principio de...

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