SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05115-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191703

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05115-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05115-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho

La Sala, en el presente caso, encuentra improcedente la acción de tutela al no encontrar superado el requisito que se revisa porque: a) no se ha ejercido el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; b) no se trata de un sujeto de especial protección y; c) no se acreditó un perjuicio irremediable. Bajo ese contexto, también resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que, en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho. (…) [L]a Sala considera que, a partir de las pruebas señaladas y su valoración, no existe certeza de que la señora Córdoba Cruz goce de una de un aumento excesivo en su mesada de pensión de vejez o ventaja ilegitima, y logró advertir que la vinculación de aquella no fue precaria, razón por la cual, no es posible afirmar que en el presente caso se hubiera configurado de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05115-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 4 de agosto de 2021, la UGPP, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la providencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por la autoridad accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-027-2015-00658-00/01/02/03.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERA. Sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, al ordenar reliquidar la pensión de vejez a la señora M.L.C.C., incluyendo la PRIMA DE RIESGO la cual se encuentra prohibida por la ley y fue excluida en proceso contencioso anterior

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior

  1. Dejar sin efecto la decisión administrativa del 10 de diciembre de 2020 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” en el proceso contencioso -2015-0658 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón a la orden de reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora M.L.C. CRUZ incluyendo el factor salarial de PRIMA DE RIESGO a la cual no tiene derecho

  1. ORDENAR a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, no revocar la sentencia dictada por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C, SECCIÓN SEGUNDA el 05 de diciembre de 2019 y en consecuencia se nieguen las pretensiones y se declare la COSA JUZGADA, conforme a lo resuelto en el proceso contencioso radicado 2001-3078 y a la providencia del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 7 de abril de 2005

SUBSIDIARIAS.

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERA. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 10 de diciembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora M.L.C.C. nació el 18 de diciembre de 1955 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 30 de julio de 1995.

  1. 2) La señora Córdoba Cruz trabajó desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1997 en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

  1. 3) Mediante Resolución No. 415 de 15 de enero de 1997, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora C.C. en una cuantía de $ 303.903,86 a partir del 3 de agosto de 1996. Dicho reconocimiento estuvo condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.

  1. 4) La señora C.C. presentó recuso de reposición frente a la Resolución 415 de 1997, el cual fue resuelto por CAJANAL a través de Resolución No. 12123 de 1997. En dicha respuesta la entidad confirmó la resolución recurrida, tras considerar que los conceptos salariales de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones no se podrían incluir en la base de liquidación toda vez que no se encontraban consagrados en el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 que incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones.

  1. 5) A través de Resolución No. 4155 de 19 de abril de 1999, CAJANAL reliquidó la pensión de la señora C.C. y elevó su cuantía a $427.619,54, efectiva a partir de 1 de enero de 1998. Dicha resolución también fue recurrida por la señora C.C. y confirmada por CAJANAL, a través de Resolución No. 9875 de 9 de agosto de 1999.

  1. 6) La señora C.C., inconforme con la negación al reconocimiento de los factores salariales devengados en su liquidación pensional, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión.

  1. 7) Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 415 de 15 de enero de 1997, 12123 de 22 de julio de 1997, 4155 de 19 de abril de 1999 y 9875 de 9 de agosto de 1999 y, como consecuencia de ello, ordenó a CAJANAL reliquidar en debida forma a la señora C.C. en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado incluyendo conceptos por asignación básica, bonificación por servicio, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad, entre otros.

  1. 8) Mediante Sentencia de 7 de abril de 2005, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, bajo la aclaración de no incluir la prima de riesgo en el ingreso de base de liquidación. Al respecto, (se trascribe):

“(...) En cuanto a la inclusión de la prima de riesgo como factor para la liquidación pensional, la Sala observa:

El Decreto 2646 de 1994 estableció la prima de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, y en su artículo 1 consagró:

“Los empleados del...

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