SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01008-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191704

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01008-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01008-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Solicitud de reparto para trámite de aprobación del acta de conciliación / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No resulta procedente el trámite de la acción de tutela cuando se trata de diligencias procesales / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, completa y coherente con lo pedido / OBJETO DEL DERECHO DE PETICIÓN – Fue resuelto durante el trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN


Del material obrante en el plenario no se observa el desconocimiento del derecho de petición. En efecto, la parte actora radicó varias solicitudes con el objeto indicado en el párrafo anterior. Igualmente, es cierto que el tribunal accionado contestó a esas inquietudes solo hasta que estuvo enterada del inicio de este proceso. No obstante, ese tipo de reclamos no se resuelve con base en el derecho en cita. Ello lo deja ver la posición de los actores en el trámite de su interés, pues ellos obraron como convocantes a la conciliación ya identificada. A esto se une que el objeto de la presente tutela es que el asunto en cita fuera repartido. De esa forma, cuando se trata de diligencias procesales, no es el derecho de petición el llamado a acotar la discusión constitucional. En esos casos, los jueces se pronuncian mediante sus providencias y no a través de contestaciones a oficios radicados en ejercicio del derecho fundamental de petición. Lo que sí resulta claro es que los actores reclamaron su pronto acceso a la administración de justicia. Sin embargo, a pesar de lo hallado en el decurso de esta acción, es necesario reconocer que cualquier orden que este fallador diera resultaría inocua. En efecto, después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió. Ello se predica de las gestiones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de Bogotá. En concreto, el expediente que preocupa a los accionantes fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 19 de marzo. (…) Los actores, de otro lado, fueron enterados de la remisión que se destaca. La Sala encuentra que esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, en la medida en que es de fondo, completa y coherente con lo pedido. Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01008-00(AC)


Actor: RIGOBERTO AGUDELO MANCO Y OTROS


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Referencia: Acción de Tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo que presentaron Rigoberto Agudelo Manco, Y.K.A.D., Marcos Yesid Escalante Rincón; G., L.M. y Ana Celia Rincón Contreras; y D. y H.A.R. contra la Nación – R.J. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


ANTECEDENTES Solicitud de tutela y pretensiones


Las personas identificadas arriba, por conducto de apoderado, solicitaron el amparo1 de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por la Nación – Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según su relato, las citadas autoridades no han contestado a las peticiones por las cuales requirieron información sobre el estado de radicación y reparto del trámite de aprobación judicial de la conciliación convocada por ellos. Por tanto, solicitan que este fallador ordene que sus inquietudes sean contestadas y el reparto en mención sea efectuado.


  1. Hechos


Los actores narraron que el uniformado D.A.R. falleció el 23 de septiembre de 2018 en momentos del servicio. Por tal motivo, a través del Ministerio Público, convocaron a conciliación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Esa fuerza, en audiencia del 9 de marzo de 2020, presentó propuesta conciliatoria que fue aceptada por ellos y consignada en acta de la fecha. Como resultado, las diligencias fueron trasladadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir allí el trámite de aprobación de lo conciliado. No obstante, esa autoridad, en auto del 14 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente a la respectiva oficina de reparto. A partir de ahí, el asunto demoró en ser repartido, situación por la que radicaron varias peticiones que no fueron respondidas.


  1. Argumentos de la solicitud de tutela


A partir de una reflexión sobre la...

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