SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00366-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191707

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00366-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 30-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00366-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS / COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO SUPREMO DIRECTOR Y ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE CARRERA DE LA ENTIDAD


La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.[…] [L]la ley que regula esa materia no es otra distinta al Decreto Ley 262 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 573 de 2000, para modificar tanto la estructura de la Procuraduría General de la Nación como su régimen de carrera administrativa. […] La Corte Constitucional ordenó convocar un concurso público para la provisión en propiedad de todos los cargos de Procurador Judicial y precisó que el sistema de carrera aplicable al concurso sería el sistema especial de carrera de la Procuraduría, argumento que reiteró en el Auto 255 del 2013, en el cual explicó que la Sentencia C-101 de 2013 no homologó los sistemas de carrera de la rama judicial y el del ministerio público (…) sino el “derecho de acceso a la carrera” mediante concurso público. […] En ese orden de ideas, el proceso de selección convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, fue realizado dentro de los parámetros de la legalidad preexistente y en cumplimiento de una orden judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por lo mismo, obliga a todas las autoridades y a los particulares, tal como lo disponen los arts. 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1997. Ha de tenerse en cuenta que las decisiones contenidas en La Resolución 040 de 2015, no tuvieron la pretensión de regular de manera general “todos” los concursos que ulteriormente deba convocar la Procuraduría General de la Nación para la provisión de los empleos de procuradores judiciales I y II, pues lo que se dispone en esa Resolución tan solo aplica al trámite de las 14 convocatorias mencionadas en su texto, al definir los requisitos y condiciones de cada una ellas e instrumentalizar los respectivos procesos de selección. […] [E]l artículo 7º, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, que es una ley en sentido material, le asignó esas funciones al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad. El aludido numeral 45 le atribuyó al Procurador la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control.


CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN / RESTRICCIÓN PARA INSCRIBIRSE EN UNA SOLA DE LAS CONVOCATORIAS PUBLICADAS / NO INCLUSIÓN DE LAS EQUIVALENCIAS EN EL CONCURSO PARA PROCURADORES JUDICIALES I Y II / NO REALIZACIÓN DE CURSO - CONCURSO


La carrera administrativa de la Procuraduría se entiende excluida de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal como lo dispone el artículo 130 Constitucional y lo reafirma el numeral 2º art. 3º de la Ley 909 de 2004. Ello explica por qué el mismo Decreto Ley 262 de 2000, previó dentro de la estructura de ese organismo, la existencia de una Comisión de Carrera y de una Oficina de Selección y Carrera, a las que compete adelantar este tipo de convocatorias. […] El artículo 5º de la Resolución 040 de 2015, dispuso ciertamente en su inciso 2º que “[…] El aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su preferencia de aquellas ofertadas en la misma, según la distribución de los empleos señalada en el artículo primero de este acto administrativo. No se permiten inscripciones múltiples. El sistema confrontará automáticamente los datos registrados por los participantes y en caso de existir múltiples inscripciones todas serán anuladas mediante acto administrativo.” […] [L]a limitación opugnada no restringe de manera ilegítima o irregular el derecho ni la libertad antes mencionados, pues decisiones de ese linaje son medidas razonables de organización que consultan los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución y que orientan el ejercicio de la función administrativa, en especial los de igualdad, eficacia, economía y celeridad y propenden además la efectividad y la racionalidad de los concursos de mérito, al posibilitar o facilitar la conformación organizada, rigurosa y célere de las listas de elegibles en los términos prescritos por el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. […] el Procurador General de la Nación al restringir la inscripción de los aspirantes a una sola convocatoria, se limitó simple y llanamente a adoptar una regla de organización administrativa que bien podía dictar, en desarrollo de la atribución prevista en el numeral 45 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 y que corresponde al ejercicio de su condición de supremo director y administrador del sistema especial de carrera de ese organismo de control. […] [L]a no inclusión de las equivalencias en el concurso para Procuradores Judiciales I y II, tiene un fundamento jurídico claro, pues el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 establece que aquellas “podrán” establecerse de acuerdo con la jerarquía, las funciones y responsabilidades de cada empleo, dando a entender que su consagración no es obligatoria ni aplica tampoco de manera automática, dejando en manos del Procurador General de la Nación la facultad de establecerlas o no en el manual específico de funciones y requisitos y en las respectivas convocatorias. Con todo, no puede perderse de vista que el artículo 280 de la Constitución Política, establece que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces, lo cual concuerda con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Ley 263 de 2000 en donde se dispone que para el desempeño de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, necesariamente deberán acreditarse los allí señalados. […] [L]a homologación en términos de igualdad de los procuradores judiciales y los funcionarios de la rama judicial, dispuesta en el art. 280 Constitucional, no supone una igualdad en el régimen de carrera. Además de ello, no puede soslayarse que la Corte Constitucional en su Sentencia C- 101 de 2013, fue clara al expresar que debía acudirse al régimen específico de carrera de la Procuraduría General de la Nación en el cual no está previsto el curso concurso. […] Si bien el régimen de carrera aplicable a los jueces y magistrados establece de manera expresa la realización de un curso-concurso, que tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial, tal como lo establece la Ley 270 de 1996, estatutaria de la justicia, ese curso no se encuentra previsto en el régimen especial de carrera regulado por las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 para los servidores de la Procuraduría General de la Nación. El hecho de que los procuradores judiciales desarrollen funciones de intervención ante los jueces y magistrados de las distintas jurisdicciones, no los integra automáticamente a la estructura de la rama judicial, ni hace obligatoria la aplicación de las normas de carrera establecidas para el sector de la justicia.


CONCURSO DE MÉRITOS / PUNTAJES POR ANTECEDENTES ACADEMICOS / IDONEIDAD PROFESIONAL / PUNTAJES PARA LOS TITULOS DE POSGRADO MAESTRÍA, DOCTORADO Y POSDOCTORADO EN ÁREAS ESPECÍFICAS DEL DERECHO - Barrera injustificada al acceso al servicio público / TÍTULOS GENÉRICOS O INESPECÍFICOS


Otorgar puntajes solamente a los títulos de posgrado maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen de forma expresa áreas específicas del derecho descartando de plano aquellos que se expiden de forma genérica, como lo consagra el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, comporta una restricción del derecho de acceso a los cargos públicos, y contraviene el principio del mérito, puesto que desconoce que el aspirante cuenta en todo caso, con las destrezas y capacidades que el mismo acto demandado en el art. 17 busca privilegiar a través de la asignación de mayores puntajes a los posgrados en maestría (15), doctorado (30) y posdoctorado (40). Para la Sala resulta relevante mencionar que la misma Ley 30 de 1992 en los artículos 12 y 13, se ocupó expresamente de resaltar que los programas antes enunciados contribuyen a ampliar y desarrollar los...

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