SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02645-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191709

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02645-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02645-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[La S.] deberá establecer (…), si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el relacionado con la inmediatez. (…) [L]a S. encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 3 de diciembre de 2019 mientras que la tutela se interpuso el 16 de junio de 2020, esto es, 6 meses y 13 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. (…) [S]i bien con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19 se suspendieron los términos judiciales, ello no ocurrió con las acciones de tutela, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable considerar que ello basta para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando la parte actora no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. Finalmente, la S. observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el que se negó la acción de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento del voto del doctor A.M.P., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02645-01(AC)

Actor: E.O.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

  1. El señor E.O.G., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en la que atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso ejecutivo No. 20001-33-31-005-2011-00388-01, en la que se confirmó parcialmente la decisión de seguir adelante con la ejecución

  1. En el escrito de tutela se formuló la siguiente pretensión

Con fundamento en lo anterior, y en aras de garantizarle los derechos fundamentales invocados a mi mandante, respetuosamente solicito dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha noviembre 29 de 2019, proferida por el Tribunal demandado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 20001333100520110038800, y en consecuencia, se le ordene que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una decisión de reemplazo en el que se respeten los derechos reconocidos, adquiridos y la situación jurídica consolidada en el proceso ordinario ejecutivo de cara a los vicios formulados, dejando a salvo la condena en costas impuesta a la entidad ejecutada.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

3. En vigencia de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. Dentro de ese trámite procesal el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar dictó sentencia el 29 de mayo de 2015 en la que condenó a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de L. a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor W.Y.O.P.. En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso que debía dársele cumplimiento conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

4. La anterior decisión, en lo concerniente a las normas aplicables para dar cumplimiento a la condena, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 10 de septiembre de 2015.

5. Posteriormente, el actor presentó ante la entidad ejecutada solicitud para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria; sin embargo, afirmó que transcurrieron más de veinte meses desde la fecha de ejecutoria del fallo sin que la ejecutada cumpliera su obligación.

6. Por motivo de lo anterior, el accionante interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, con auto de 1º de agosto de 2017, libró mandamiento de pago.

7. En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 7 de junio de 2018, el juzgado desestimó las excepciones propuestas por la E.S.E. y ordenó seguir adelante con la ejecución en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “No se allegó la primera copia ni la constancia de ejecutoria de la condena judicial objeto de cobro, que impide que se siga adelante con la ejecución; incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación y cobro de intereses moratorios no debidos” propuestas por el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S..

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución seguida por la parte demandante en contra del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E.

TERCERO: P. la liquidación del crédito, la cual se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría hágase la correspondiente liquidación, observando las reglas estatuidas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

F. como agencias en derecho la suma del 10% del valor del mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

8. La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra esa decisión, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Cesar profiriera sentencia el 29 de noviembre de 2019 en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVÓQUESE el ordinal CUARTO de la providencia recurrida.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 7 de junio de 2018, el cual quedara redactado en los siguientes términos:

TERCERO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito, al liquidarse los intereses causados, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en la providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la S. de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, C.P.D.Á.N.V., expediente No. 11001-03-06- 000-2013-00517-00 (2184), en la que se determinó que los créditos que se liquiden a partir de la fecha de la citada ponencia, deben calcularse aplicando las tablas correspondientes al DTF, determinado por la Superintendencia Financiera, durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y, a partir del mes once (11), se aplica la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República.

TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin costas. (…) (Se resalta)

9. Las consideraciones fundamentales que soportaron esa decisión fueron las que a continuación transcribe la S.:

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