SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191743

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00113-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO, POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y PROCEDIMENTAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Incumplimiento de los requisitos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación / MODIFICACIÓN DEL TURNO PARA FALLO

La parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en (i) un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, al acoger una disposición especial como la Ley 12 de 1975 para decidir sobre la nulidad de la resolución que negó la pensión de sobreviviente que solicitó a la UGPP, por los servicios prestados por el señor [J.H.A.T.] en el INPEC, inaplicando la norma general del Decreto 3041 de 1966, que es la que debe usarse para decidir el asunto y (ii) un defecto procedimental, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia se saltó el sistema de turnos para fallar el proceso. (…) En lo relacionado con la primera inconformidad que plantea la parte accionante en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2020, se tiene que de los argumentos señalados en los fundamentos de la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probado que el señor [A.T.] prestó sus servicios ante el INPEC desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 25 de diciembre de 1985, fecha en que ocurrió su fallecimiento, por lo cual el régimen pensional vigente para el momento de su muerte era el previsto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. En ese sentido, comoquiera que dicho régimen exigía que el trabajador a la fecha de su fallecimiento tuviera 20 años de servicio y el cónyuge de la accionante sólo completó 10 años, 9 meses y 23 días, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no cumplirse con los requisitos fijados en la ley (…) En lo relacionado con el Decreto 3041 de 1966, el Tribunal accionado señaló que no hay lugar a su aplicación, por cuanto esta norma está destinada a regular únicamente la situación de los trabajadores que: a) en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b) presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c) que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; y d) presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores. Frente al principio de favorabilidad, el Tribunal accionado consideró que no había lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3041 de 1966 en virtud de la aludida garantía, pues regulaban situaciones diferentes, no existiendo así un conflicto normativo. (…) Así las cosas, se tiene que el principio de favorabilidad entra en aplicación ante la existencia de dos regímenes: uno especial y uno general que regularen de manera diferente la misma situación jurídica, no cuando no existe duda sobre la disposición jurídica que se debe emplear para resolver un caso concreto, por lo que no podía tenerse en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento pensional objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. (…) Por otro lado, la parte accionante considera que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al saltarse el turno en el que debía fallarse el medio de control, argumentando que existía una clara unificación jurisprudencial para resolver el asunto de manera anticipada, sin que haya señalado la providencia la línea aplicable que justificara la decisión. Al respecto, se advierte que la modificación en el turno para decidir realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo lugar en aplicación del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que establece la posibilidad de que se sometan a análisis y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, es decir, sin atender el estricto orden de llegada al despacho.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / DECRETO 3041 DE 1966,/ LEY 12 DE 1975 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00113-00 (AC)

Actor: N.D.S.T.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital / Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y defecto procedimental / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de sobreviviente / Principio de favorabilidad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora N.d.S.T.S. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de providencia de 20 de octubre de 2020, proferida dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-001-2016-00969-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La señora N.d.S.T.S., actuando como cónyuge sobreviviente del señor J.H.Á.T., presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) por los servicios prestados por el citado en el Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC), petición que fue negada mediante Resolución No. RDP 005070 de 6 de febrero de 2015, decisión contra la cual se radicó recurso de apelación sobre el cual operó el silencio administrativo negativo.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, proceso que correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín que, a través de providencia de 23 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte vencida apeló el fallo citado, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2020, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR a favor de N.D.S.T.S. el derecho constitucional fundamental al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital que se vulneró gravemente por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia conforme a los antecedentes expuestos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. SSO 068 de 2020 proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar ordenar que se emita nueva providencia judicial donde se valore la aplicación del decreto 3041 de 1966 a la luz del principio constitucional de favorabilidad.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2020, incurrió en:

  • Defecto sustantivo: por cuanto considera que con la decisión cuestionada se configuró un error al revocar la primera instancia desconociendo el principio constitucional de favorabilidad, acogiendo una disposición especial como la Ley 12 de 1975 e inaplicando la norma general del Decreto 3041 de 1966, porque en virtud de tal principio tienen aplicación las normas especiales siempre y cuando resulten más favorables que la general, pues de lo contrario se estarían negando los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad y así mismo se niega la posibilidad de acogerse a la norma más favorable.

  • Violación directa a la Constitución: al inaplicar la disposición contenida en el Decreto 3041 de 1966, por el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.

  • Defecto procedimental absoluto: en atención a que señala que la parte accionada se saltó el turno en el que debía fallarse el presente caso argumentando que existe...

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