SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01661-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191750

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01661-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01661-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Núcleo esencial / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE - Informando de ello al peticionario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con los solicitado

[L]a aludida Corporación[Corte Constitucional) ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la reclamación formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. (…) . Con la finalidad de dilucidar si en el asunto sub judice se quebranta el derecho constitucional fundamental de petición del actor, cabe precisar, conforme a los documentos adosados a estas diligencias, que el 7 de diciembre de 2020 aquel, en condición de interno del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, pidió del director general de la DIAN no aplicar el IVA a los artículos que se venden en el mencionado centro de reclusión. El 15 de febrero de 2021 el demandante, al no obtener respuesta frente al anterior requerimiento, solicitó del señor presidente de la República se adelantaran las diligencias pertinentes para desmontar el cobro del IVA en la cárcel en la que está privado de la libertad, petición enviada a la DIAN por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI2127144/IDM1200002 del día 23 de los mismos mes y año, por ser la competente para desatarla, lo que le fue comunicado al accionante con oficio OFI27123/IDM12000002 de esa fecha. La señora jefe de coordinación de relatoría de la subdirección de gestión normativa y doctrina de la dirección de gestión jurídica de la DIAN, por conducto de oficio 100221330-797 de 26 de marzo de 2021, contestó los anteriores pedimentos, en el sentido de informarle al tutelante que en concepto 907056 de 12 de noviembre de 2020 se estableció que: (i) el ente estatal carece de competencia para modificar la normativa que regula el IVA, por cuanto ello le corresponde al Congreso de la República; y (ii) ese impuesto se aplica a la venta de bienes y la prestación de servicios, sin importar la naturaleza de las «partes intervinientes», de manera que si se comercializan artículos en centros de reclusión, debe pagarse ese tributo, conforme al artículo 437 del Estatuto Tributario. Decisión que le fue notificada al accionante el 5 de abril del año en curso en la cárcel en la que está privado de la libertad. Con base en el anterior recuento fáctico, se tiene que la solicitud dirigida el 15 de febrero de 2021 por el actor al señor presidente de la República, fue enviada a la DIAN por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con oficio OFI21-27144/IDM1200002 de 23 de los mismos mes y año, por ser el organismo al que le asistía la obligación de atenderla, con lo que se observó el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Ahora bien, aunque a las presentes diligencias no se adosó documento alguno que diera cuenta de la notificación de la aludida actuación, el tutelante allegó copia del respectivo oficio, el cual menciona en el escrito inicial, de lo que se infiere que conoce su contenido, por ende, le fue informada.

ACCIÓN DE TUTELA / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No es idóneo y eficaz en el caso de la población privada de la libertad / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La S. evidencia que la negativa de la DIAN de suspender el cobro del IVA para los productos que se comercializan en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, corresponde al criterio fijado por ese organismo en el concepto 907056 de 12 de noviembre de 2020, en el que se explicó que ese impuesto se paga al acaecer el hecho generador (venta de bienes), sin que tenga incidencia si ocurre o no en prisiones, pues estos no han sido exceptuados por el legislador. En ese orden ideas, el precitado concepto, en el que se indicó que «[…] la venta de bienes de primera necesidad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional-ERON» está sujeta al IVA, comporta un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, en ejercicio de la demanda de simple nulidad, situación que, en principio, tornaría improcedente la tutela de la referencia, por no colmarse la exigencia de subsidiariedad. No obstante, cabe advertir que las personas privadas de la libertad tienen una relación especial de sujeción con el Estado, la cual, si bien restringe legítimamente el ejercicio de algunos derechos constitucionales fundamentales, como la locomoción, educación, etc., impide limitar otros, como la vida, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los reclusos, en razón a su encierro, carecen de la posibilidad de promover y atender los trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, en las mismas condiciones en las que lo hacen personas en libertad, motivo por el cual no es dable exigirles a aquellos el estricto cumplimiento de las formalidades procesales (que comprende el agotamiento de los mecanismos ordinarios), para que obtengan un pronunciamiento de fondo sobre algún asunto que consideren vulnerador de sus garantías superiores. Ahora bien, las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección, debido, entre otras cosas, a la difícil situación del sistema carcelario y penitenciario del país (que motivó a que la Corte Constitucional, en sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, declarara el estado de cosas inconstitucional, el cual no se ha superado), circunstancia que le impone al Estado, en cumplimiento de su posición de garante frente a ellas, la obligación de adoptar medidas orientadas a proteger sus derechos constitucionales fundamentales. En virtud del precitado mandato y en razón a que la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ha indicado que no se deben exigir de manera estricta los requisitos formales en casos atañederos a presuntas vulneraciones de prerrogativas de la población carcelaria, la S. considera que en este asunto pedirle al actor que promueva el medio de control de nulidad, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre la situación que pone de presente en el escrito inicial, comporta una carga adicional que no se compadece con su estado de vulnerabilidad manifiesta.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / COBRO DEL IVA EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN – Se ajusta al ordenamiento jurídico / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA – No consulta la capacidad adquisitiva del contribuyente / ATENCIÓN A LOS HOGARES EN SITUACIÓN DE POBREZA Y VULNERABILIDAD EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL POR EL COVID – 19 / DEVOLUCIÓN DEL IVA - Para las personas en situación de pobreza

Efectuadas las anteriores precisiones, para determinar si el cobro del IVA en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar quebranta los derechos constitucionales fundamentales del actor, resulta oportuno anotar que el artículo 150 (numeral 11) de la Constitución Política prevé que al Congreso de la República le compete «[e]stablecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración», de lo que se colige que el legislador es el llamado a crear impuestos a nivel nacional, por ende, el encargado de regular lo concerniente a ellos, como el hecho generador (supuesto fáctico que al cumplirse deriva en la obligación tributaria), los sujetos pasivos (responsables de pagarla), la tarifa (monto a cancelar), etc. (…) En el asunto sub judice la S. no evidencia que el cobro del IVA en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar comporte desconocimiento del marco jurídico superior, pues...

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