SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04902-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191788

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04902-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04902-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / IMPULSO PROCESAL / TRÁMITE DE AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[S]i bien al momento de presentarse la acción de tutela la sección primera del Consejo de Estado no había fijado fecha para celebrar audiencia inicial; lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la providencia de 30 de septiembre de 2021, a través de la cual se fijó para el 26 de noviembre de 2021, la celebración de la referida diligencia. (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado (…) En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. (…) C. de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. (…) No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. (…) Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

B.D., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04902-01[1](AC)

Actor: Y.C.S.

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO –.

La Sala decide la impugnación[2] interpuesta por la autoridad judicial accionada, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado, con ocasión de la presunta mora en que se incurrió para pronunciarse acerca de la solicitud de fijación de fecha de audiencia inicial preceptuada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., elevada por el señor Y.C.S. en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[3], radicado 2014-00553-00.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

En el año 2014, el tutelante demandó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, inicialmente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, adecuado por la autoridad judicial a la de simple nulidad. Con este, la parte actora pretende anular la Resolución 183 de 28 de febrero de 2014, “Por la cual se modifica una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, con radicado 11001-03-24-000-2014-00553-00.

El 10 de febrero de 2021, presentó memorial ante la magistrada ponente de la sección primera del Consejo de Estado que conoce el asunto, en el que solicitó se fijara fecha de audiencia inicial, en los siguientes términos:

“1. Se fije fecha para citar la próxima audiencia de tramite o de fallo, la anterior solicitud se hace teniendo en cuenta que ya hace 6 años aproximadamente se formuló la demanda.”

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en tanto a la fecha de presentación de esta acción de tutela habían transcurrido más de 15 días desde la presentación del derecho de petición del 10 de febrero de 2021, sin que la consejera a la que se dirigió tal solicitud la responda de fondo.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] PRIMERO. Tutelar nuestro derecho fundamental de petición ORDENANDO, AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en cabeza de la doctora, M.E.G.G., consejera lo contencioso administrativo, de contestación de FONDO a mi petición hecha mediante oficio de 10 de febrero de 2021 (...)

SEGUNDO: Adelantar todas las acciones para efectos de notificación. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Auto de 3 de agosto de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por Y.C.S. contra la sección primera del Consejo de Estado –y ordenó su notificación como demandado; de otro lado, ordenó vincular a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

3.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

La apoderada judicial de la referida entidad dio respuesta a la presente acción de tutela, manifestando que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el amparo deprecado se refiere a un derecho de petición presentado ante una autoridad judicial.

3.2. Sección primera del Consejo de Estado.

La consejera titular del despacho que tiene a su cargo pronunciarse sobre la referida solicitud, pidió negar la acción de tutela, en tanto no operó el fenómeno de la mora judicial, teniendo en cuenta que:

Mediante auto de 14 de noviembre de 2017 se dispuso que el día 4 de marzo de 2019 se realizaría la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, en memorial de 19 de febrero de 2019, el actor solicitó el aplazamiento de la referida diligencia, debido a que carecía de abogado que representara sus intereses y los de la comunidad del municipio de V.G., P..

El 28 de marzo de 2019, el actor radicó un memorial contentivo del poder que le otorgó a un abogado para que representara sus intereses en el proceso; y, el 5 de abril de esa misma anualidad, aquel allegó un escrito en el que desistió de una solicitud elevada ante la Defensoría del Pueblo tendiente a la designación de un abogado.

Aunque es cierto que el 10 de febrero de 2021 el actor pidió la reprogramación de la fecha para celebrarse la audiencia inicial, tal solicitud no debe valorarse a la luz de las reglas previstas para el derecho de petición, pues de no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2021, accedió al amparo deprecado, con las siguientes consideraciones:

«[…] Y aunque la sala no desconoce ni la situación de congestión judicial padecida por la administración de justicia colombiana, ni los retos que han tenido que asumir los jueces de la República a raíz de la pandemia, en el caso concreto no se encuentra que estos factores justifiquen la mora en que incurrió el despacho de la magistrada ponente accionada, integrante de la Sección Primera de esta Corporación.

Esto se debe a más de un año antes de la aparición de la pandemia, el asunto ingresó al despacho para fijar fecha de audiencia inicial. Por ende, incluso si se considera la congestión que aqueja a la Rama Judicial, así como la suspensión de términos decretada en el año 2020, ha transcurrido un periodo de tiempo más que suficiente para fijar el día de tal diligencia. […]»

V. EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La autoridad judicial accionada impugnó la decisión del a quo, argumentando que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración alegada por el actor desaparecieron, toda vez que ese Despacho, mediante proveído de 30 de septiembre de 2021, fijó como fecha para llevarse a cabo la...

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