SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191792

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01609-01
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La autoridad judicial demandada no desconoció el precedente alegado por la parte demandante, toda vez que: a) frente a las Sentencias de 9 de febrero de 2011 y 12 de junio de 2013, invocadas por los demandantes sin especificar su radicación, basta con tener en cuenta las fechas en que fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, para evidenciar que las mismas son anteriores a los cambios jurisprudenciales que, en materia de privación de la libertad, se han presentado en esta Corporación, motivo por el cual no resultaban aplicables al caso concreto, cuya decisión controvertida se dictó el 29 de marzo de 2019. b) Respecto de la Sentencia T-125 de 2012 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que la misma tampoco resulta aplicable, toda vez que, en esta, se revisaron decisiones proferidas en el curso de un proceso ordinario laboral promovido por el no pago de aportes pensionales, escenario que, de ninguna manera, guarda relación con el caso concreto. (…) Tampoco se evidencia la configuración del defecto fáctico, pues, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al revocar la decisión de primera instancia que aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, concluyó que, “La Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a [A.O.L.] con fundamento en dos declaraciones que afirmaban que era miembro activo de las FARC, que trabajaba con explosivos y que participó en una masacre en Puerto Asís, en el reconocimiento fotográfico hecho por un exguerrillero y en informes de Policía”. C. de esta manera, los presupuestos contemplados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. En este punto, conviene resaltar que, si bien, la parte demandante manifestó que los testimonios no ofrecían certeza ni credibilidad, lo cierto es que, para la Sala la valoración de los mismos fue razonable y no puede invadir la órbita del juez natural. (…) Por otra parte, la Sala no advierte que la autoridad judicial demandada haya desconocido la sentencia penal absolutoria dictada en favor del señor [A.O.L.], toda vez que, a) la relacionó en los hechos probados y, b) se refirió a ella. (…) Finalmente, respecto a la solicitud de aplicación, al caso concreto, de la acción de tutela de 15 de noviembre de 2019, debe indicarse que ello no es procedente porque no existe una identidad fáctica entre los 2 asuntos. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor M.B.M., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01609-01(AC)

Actor: A.O.L. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C

Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la Sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 2 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. A.O.L., H.D.O.L., D.P.O.L., M.J.O.L., R.O.A. y M.C.L.B. interpusieron, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, libertad de defensa, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada, juez natural, prevalencia de las normas constitucionales, buena fe e igualdad ante la ley, con ocasión de la Sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-2012-00089-01.
  2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva dejar sin efectos la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha Marzo 29 de 2019, notificada por el Edicto el día 7 de Noviembre del mismo año, dictada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, con ponencia del Honorable Consejero de Estado, D.....G.S.L., en Sala integrada con el Honorable Consejero de Estado y presidente de la misma, D.....J.E.R.N., dentro del Proceso Ordinario Administrativo de Acción de Reparación Directa que adelantan los señores H.D.O.L. y Otros contra la Nación-Fiscalía General de la Nación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño con sede en la ciudad de Pasto, radicado con el No.52001-23-31-000-2012-00089-00(01),y en su lugar, le ordene a la AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA, se sirva dictar, en el término de 48 horas, la sentencia que en derecho corresponda.

SEGUNDA: En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) A.O.L. fue privado de la libertad por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, terrorismo, rebelión, lesiones personales con fines terroristas, daño en bien ajeno y secuestro y, posteriormente, absuelto, en aplicación del principio in dubio pro reo[2].

  1. 2) En virtud de lo anterior, A.O.L. y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de su responsabilidad y, en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios derivados de la defectuosa administración de justicia, error judicial y privación injusta de la libertad.

  1. 3) El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 2 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones. Decisión contra la cual, la entidad demandada presentó recurso de apelación, y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolverlo, mediante Sentencia de 29 de marzo de 2019, la revocó.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial[3] que venía aplicando esta Corporación con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, y que estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda de reparación directa.

  1. Por otro lado, adujo que, se configuró un defecto fáctico, toda vez que consideró que la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, es decir, con 2 indicios, cuando no fue así, dado que, dichos indicios no ofrecían certeza ni credibilidad. En consecuencia, la medida resultó “desproporcionada, irrazonable y arbitraria”.

  1. Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia penal absolutoria dictada en favor del señor A.O.L. y tampoco explicó ni acreditó que el daño provino de una causa extraña. Por último, solicitó que, a su caso, se le diera el mismo amparo del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019[4].

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 2 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que, la providencia enjuiciada resultó ajustada a la Sentencia...

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