SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02834-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191798

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02834-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02834-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE DESACATO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela / INCIDENTE DE DESACATO – En trámite / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a inconformidad aquí planteada está dirigida a cuestionar el cumplimiento por parte de la ARL Seguros La Equidad de la orden judicial impuesta en el fallo de tutela del 7 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. Así las cosas, se repara en que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar esta inconformidad, esto es, el incidente de desacato, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues este procedimiento busca lograr el cumplimiento de una orden de tutela. (...) la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues—como quedó expuesto en el acápite anterior— el mecanismo de amparo sólo procede cuando no se tengan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se estimen conculcados. (...). Ahora, si bien es cierto que el accionante ya instauró incidente de desacato, dentro del proceso 2015-00384, en contra de la ARL Seguros La Equidad para lograr el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 7 de enero de 2016, en el que, entre otras cosas, alegó que la entidad precitada no había realizado la cirugía de estrabismo, la cita de anestesiología y los exámenes de electrocardiograma, creatinina y glicemia, y que el 1° de julio de la anualidad en curso el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta encontró probado el desacato y, en consecuencia, sancionó a la gerente de R.L., C.G., con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto, también lo es que, según lo manifestado por la autoridad judicial precitada, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, el incidente de desacato se encuentra en trámite surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. En esa medida, al encontrarse en trámite el incidente de desacato promovido dentro del proceso 2015-00384, emitir una decisión al respecto en esta instancia implicaría invadir las competencias que le son propias al juez natural que está conociendo el proceso y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. (...) el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para analizar lo expuesto en esta sede de amparo, en cuanto a los procedimientos médicos que la aseguradora referida ha omitido practicarle. De esta forma, el presente mecanismo, en principio, se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. (...) el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52

CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, causa petendi y objeto / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA

[E]xiste identidad de partes en ambas acciones de tutela, comoquiera que en las dos actuó como accionante el [actor] y aquellas se dirigieron en contra de la Superintendencia de Salud. En segundo lugar, se denota que existe identidad de objeto porque la pretensión de las dos acciones, frente a la inconformidad que hoy nos atañe, estaba encaminada a que la Superintendencia Nacional de Salud emitiera una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 21 de mayo de 2019. En tercer y último lugar, en lo concerniente a la causa petendi, se tiene que en la primera acción promovida por el accionante el argumento que utilizó para requerir el amparo consistió en que la mencionada fecha radicó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando la cirugía de estrabismos, quien no le ha otorgado una respuesta de fondo, clara y congruente, y en la presente tutela el peticionario del amparo alegó la misma situación. Bajo el anterior discernimiento, se colige que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el [actor] y la tutela de la referencia. (...) existe temeridad y cosa juzgada en la interposición de la acción de la referencia presentada por el aquí accionante, pero únicamente en lo que tiene que ver con el derecho de petición que el accionante radicó el 21 de mayo de 2019 ante la Superintendencia Nacional de Salud. En todo caso, si el [actor] considera que la entidad mencionada no ha brindado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el 21 de mayo de 2019, aquel dispone del incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela del 2 de julio de 2019, en el proceso con número de radicado 2019-00215, mediante el cual se amparó su derecho de petición en relación con la solicitud que formuló el 21 de mayo de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02834-01(AC)

Actor: M.E.C.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Tutela por el incumplimiento de la orden impartida en una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza. Ausencia del requisito general de subsidiariedad. Existencia de cosa juzgada y temeridad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de tutela radicada bajo el número 2015-00384

El señor M.E.C.C. instauró acción de tutela en contra de la Administradora de R.L. La Equidad Seguros, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social. El 7 de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta protegió los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de ese fallo, realizara las gestiones necesarias para la debida atención en la prestación del servicio de salud al aquí accionante, particularmente, la cirugía de artrocentesis diagnóstica de articulación temporomandibular que requería, en las condiciones prescritas por el médico tratante.

b) Incidente de desacato

El señor M.E.C. presentó incidente de desacato en contra de la Aseguradora allí accionada por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 7 de enero de 2016. El 1.° de julio de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta sancionó por desacato a la gerente de R.L., C.G., con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto y, en consecuencia, conminó al señor M.E.C. a poner en conocimiento a la ARL la cotización emitida en su favor y solicitar ante dicha entidad la posibilidad de continuar su tratamiento de ortodoncia en la IPS Sonría Feliz.

Así mismo, exhortó a la ARL Equidad Seguros para que: 1. Continuara prestando el servicio de salud al accionante con su médico tratante de la Clínica Foscal, 2. Reprogramara la cirugía maxilofacial en el centro hospitalario mencionado, 3. Programara las citas fallidas que requiere el aquí peticionario y 4. Generara una nueva autorización para la realización del examen de electrocardiograma.

c) Inconformidad

El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Clínica P., la Clínica Foscal, el Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., la ARL Seguros La Equidad y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y debido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR