SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04879-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191801

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04879-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04879-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ ORDINARIO AL DICTAR UNA MEDIDA NO PECUNIARIA DE REPARACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – El juez está facultado para ordenarla / PRINCIPIO DE LA RESTITUTIO IN INTEGRUM / DISCULPAS PÚBLICAS DAÑO AL BUEN NOMBRE / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La autoridad judicial accionada agregó que quedó demostrado el daño, que se materializó en la privación de la libertad del señor [C.A.M.] y su absolución por parte del juez penal, en el entendido de que no existía ninguna prueba sobre su participación en los hechos, por lo que concluyó que hay responsabilidad del Estado a título de daño especial y a la luz del artículo 90 constitucional este debe ser indemnizado. En la misma línea, adujo que con respecto a la imputación del daño, corresponde a la Nación- Rama Judicial responder, en tanto que fue ella quien decretó la medida de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A.C., con funciones de control de garantías. La Corporación accionada resaltó que el artículo 306 de la Ley 906/2004 dispone que la F.ía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, y al último corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición; por lo que si bien la conducta de la F.ía tuvo incidencia en la causación del daño, lo cierto es, “que el dominio del riesgo pasa al juez de control de garantías, quien es la autoridad que decide si decreta o no la medida”. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, pues la decisión de modificar el fallo de primera instancia y negar las demás pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la Nación- Rama Judicial había ocasionado un daño al decretar la medida de aseguramiento al señor [C.A.M. a título de daño especial, por lo que corresponde al Estado indemnizar los perjuicios ocasionados. (…) Con respecto a las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 2011, reiterada el 28 de agosto de 2014 en expedientes 26251 y 32988 se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios generales para las reparaciones no pecuniaria con relación a los perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos (…) Por ende, el juez puede disponer las reparaciones de carácter no pecuniario que considere frente a afectaciones a derechos constitucional y convencionalmente protegidos, tales como el buen nombre consagrado en el artículo 15 constitucional, cuando encuentre demostrado el perjuicio, tal como ocurrió en este caso con lo dispuesto frente a las disculpas por parte de la DEAJ, en la medida en que resultó razonable concluir que la privación de la libertad del señor [M. causó un grave perjuicio a su buen nombre. Por otro lado, es de precisar que en sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se habían fijado los criterios para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por ende, al desaparecer el precedente unificado, se debe acudir a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU 072 de 2018 y C 037 de 1996. Se debe señalar que la sentencia C 037 de 1996 dispuso que se debe verificar la actuación de las autoridades penales para establecer si en la imposición de la medida se actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y en esa medida determinar si incurrió o no en conductas constitutivas de falla del servicio con la virtualidad de causar perjuicios. (…) En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado, mientras que el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normativa aplicable. (…) [E]l Consejo de Estado – Sección Tercera, en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha adoptado un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta de la víctima o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, bastaba que se demostrara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminó en condena, cualquiera que sea la razón, para que se declarara responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política y se ordenara una indemnización a favor de la víctima directa, sin analizar otros elementos de juicio para determinar las circunstancias que llevaron a la detención y si la misma fue injusta. (…) Así pues, para que una providencia sea considerada como precedente es necesario establecer cuál es la ratio decidendi, y que se especifique la regla o subregla de derecho creada en dicha decisión y cuál fue la supuesta omisión, y en el presente caso se evidencia que se tuvieron en cuenta los precedentes fijados tanto el de la Corte Constitucional referente al título de imputación respecto de la privación injusta de la libertad y el del Consejo de Estado relacionado con las indemnizaciones no pecuniarias. Así las cosas, se observa que la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, contrario a lo señalado por la DEAJ si aplicó las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2018, expedidas por el Consejo de Estado, en las que se fijaron unos criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, tal como lo es el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 constitucional, en donde la regla general es ordenar la reparación no pecuniaria cuando el juez encuentre demostrado el perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04879-01 (AC)


Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DEAJ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO


ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ.



  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones


La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ , en ejercicio de la acción de tutela, solicitó, mediante apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 20001-23-31-000-2011-00386-00/01 (46719) instaurado por el señor C.A.M.R. y otros, contra la Nación- Rama Judicial- F.ía General de la Nación.



En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:



1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. en el que actúa como demandante el señor C.A.M.R. y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - F.ía General De La Nación.



  1. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de fecha 24 de julio de 2020 y 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-2011-00386-01 (46719) en el que actúan como demandante el señor C.A.M.R. y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.”



  1. Los hechos y las consideraciones de la entidad accionante


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a...

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