SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191807

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02471-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 Amparo el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESCATO –En lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia / INCIDENTE DE DESACATO - En curso

La parte actora incluyó en los fundamentos y en las pretensiones de la demanda aspectos que hacen parte del debate sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela STC-7641-2020 de 20 de septiembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) En el caso bajo estudio, la Sala advierte la existencia de otro mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia de tutela STC-7641-2020 de 20 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil la Corte Suprema de Justicia, esto es el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato ante el juez de primera instancia, contemplados en los referidos artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, una vez consultado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenció que actualmente se encuentra en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el incidente de desacato con radicado No. 1100122-03-000-2019-02527-03, por lo que será en ese trámite en donde corresponde verificarse el cumplimiento de la citada sentencia de tutela y no a través de este mecanismo de protección constitucional. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente en lo relacionado con el cumplimiento del precitado fallo.

ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA - Protocolo expedido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia tutela STC-7641-2020 de la Corte Suprema de Justicia / PROHIBICIÓN EN LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN LAS MANIFESTACIONES O ACTOS SIMBÓLICOS POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL O DEL ESMAD - Expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico / SUSPENSIÓN DEL USO DE ARMAS DE FUEGO EN LAS JORNADAS DE PROTESTA – No resulta factible suspender una medida que ya se encuentra expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sobre la suspensión del uso de armas de fuego y armas de proyección o lanzamiento de proyectiles en manifestaciones públicas hasta tanto se emita el protocolo ordenado en la sentencia STC7641-2020, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo primero que debe advertir la Sala, es que en cumplimiento de lo establecido en el literal b) del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 de 2021, por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”. Además, resulta importante señalar que, en el citado Protocolo, así como en ninguna otra norma o reglamento se encuentra autorizado el uso o porte de armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública que brindan el acompañamiento en las jornadas de manifestación pública, por lo que en todo caso no resulta factible suspender una medida que ya se encuentra expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 35 del Decreto 003 de 2021, como una medida concomitante que se ejecuta por parte de las autoridades de policía con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas (art. 25), consagró la prohibición del uso de armas de fuego (…) Entonces, teniendo en cuenta que la pretensión dirigida a la suspensión del “uso de armas de fuego y armas de proyección o lanzamiento de proyectiles en manifestaciones públicas” estaba condicionada a la expedición del protocolo ordenado en la sentencia de tutela STC-7641-2020 y ello se cumplió desde antes de que se formulara la acción de tutela -10 de mayo de 2021- con el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, no hay razones para encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales en el contexto expresado en la demanda en relación con este asunto

AGENTES QUÍMICOS PARA ENFRENTAR DISTURBIOS / USO DE LOS GASES LACRIMÓGENOS COMO ARMA MENOS LETAL - Regulado bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y racionabilidad / AFECTACIÓN A LA SALUD POR USO DE GASES LACRIMÓGENOS – Falta de elementos probatorios que lo evidencien con algún grado de certeza científica / AUMENTO DEL RIESGO DE CONTAGIO DEL COVID-19 POR USO DE GASES LACRIMÓGENOS - Ausencia de prueba / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS PERIODÍSTICAS / NOTAS PERIODÍSTICAS – No tienen la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la vulneración de los derechos fundamentales alegados

Respecto de la suspensión del uso de gases lacrimógenos con el objetivo de dispersar manifestaciones públicas o reprimirlas, lo que aumenta el riesgo de contagio del COVID-19 (…) Para efectos de fundamentar ese argumento, aportaron el documento titulado “The Problematic Legality of Tear Gas Under International Human Rights Law”, publicado por la Universidad de Toronto, Canadá, en el que se pone de presente la posible afectación a la salud por los gases lacrimógenos. Sin embargo, anticipa la Sala que dicho documento no permite acreditar con grado de certeza, que el uso de gases lacrimógenos pone en riesgo la vida y la salud de los accionantes y de otros manifestantes y, que además, el uso de ese elemento, bajo los parámetros legales, constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de protesta. De hecho, a manera de conclusión el documento señala que el riesgo para la salud ocurre cuando su uso es indiscriminado y que bajo ese parámetro puede provocar serias violaciones a los derechos humanos y tener consecuencias para la salud, empero, en este caso concreto no se aportaron pruebas que permitieran concluir, como lo afirman los demandantes, que su uso ha sido excesivo y que por la pandemia provocada por el COVID-19 incrementa el riesgo de muerte y debe ser categorizado como un arma letal. Adicionalmente, aun cuando el documento señala la necesidad de prohibir el uso de gases lacrimógenos, ese análisis y valoración, a juicio de la Sala, en principio corresponde adelantarse más en un escenario de control abstracto de constitucionalidad y de legalidad, por lo que escapa del ámbito competencial del juez de tutela. Del mismo modo, con el fin de probar la violación de los derechos fundamentales invocados, la parte actora aportó varios hipervínculos de notas periodísticas relacionadas con supuestos actos de violencia de la Policía Nacional contra los manifestantes en el marco del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021. Las notas periodísticas provienen de redes sociales como twitter y de medios de comunicación como El Espectador, Blu radio, El País y Noticias ONU. Al respecto, la Sala considera que dichas pruebas carecen de la entidad suficiente para probar en sí mismas la existencia y veracidad de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues como lo ha advertido esta Corporación en su jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 165 del Código General del Proceso, dichas pruebas solo cuentan con un valor secundario del hecho y solo demuestran el registro mediático de los circunstancias, por lo que su “eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente ”. (…) en Colombia se encuentra regulado el uso de agentes químicos irritantes como el CS (Chlorobenzalmalononitrile) y OC (Oleoresin capsicum) en la Resolución No. 2903 de 2017, que los categorizó como armas menos letales (art. 18) que puede usar la Policía Nacional como último recurso para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública y para proteger la vida e integridad física de las personas sin mandamiento previo y escrito. El citado acto administrativo también establece que el uso de la fuerza responde a un criterio diferenciado y proporcionado de acuerdo con las características de cada procedimiento según las cuales opera la fuerza preventiva, a través del empleo de mecanismos de comunicación y disuasión y la fuerza reactiva que habilita la fuerza física y el empleo de armas naturales, menos letales y armas de fuego. Al respecto, la Policía Nacional en la contestación de la demanda informó que este elemento “solo se utiliza...

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