SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191823

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03287-00
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMADIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, a) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación del Auto de 31 de octubre de 2019, efectuada el 5 de noviembre del mismo año, y la presentación de la tutela- 21 de julio de 2020, trascurrieron 8 meses y 15 días. [Además,] no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 20 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo, incluso no hizo apreciación alguna sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que la demandante actuó por conducto de un profesional del derecho y no hace parte de un grupo de especial protección. Por último, es preciso indicar que, si bien, el Decreto 564 de 2020 dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, ello lo hizo como consecuencia de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual, se excluyó, expresamente, la acción de tutela, por lo cual no resulta aplicable dicha disposición a este asunto, máxime cuando en el referido decreto se señaló que, de conformidad con los artículos 1 del Decreto 2591 de 1991 y 57 de la Ley 137 de 1994, la acción de tutela procede aún durante los Estados de Excepción y, adicionalmente, refirió algunos casos cobijados por lo allí regulado. (…) [En cuanto al requisito de relevancia constitucional, de] la revisión del escrito de tutela, la S. logró evidenciar que la accionante reiteró argumentos que ya había planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el proceso de reparación directa, esto es, que el término de caducidad del medio de control se debía contar desde el fallo absolutorio de la Procuraduría, proferido el 18 de noviembre de 2016, y no desde el 14 de enero de 2014 como erradamente se realizó. (…) De lo anterior, se colige que la parte actora, en sede constitucional, continúa alegando aspectos que fueron sometidos al juez natural que, de manera razonable, resolvió que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03287-00(AC)

Actor: M.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO

Síntesis del caso: La demandante enjuicia el Auto que confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por M.M.L., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de T. y el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante.

  1. M.M.L., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de T., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 13 de diciembre de 2018 y 31 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-002-2018-00392-01

  1. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe)

“PRIMERA: Señores Magistrados, con el respeto que acostumbro yo O.S.B., en representación y calidad de apoderado de la señora M.M.L., ruego a ustedes, invocando el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Art 29 de la constitución Nacional y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Art 228 Constitución Nacional.

SEGUNDA: H.M. imploro a usted, ordene dejar sin efectos y revocar las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de la Ciudad de I.T., de fecha diciembre 13 de 2018 dentro del proceso radicado 73001333300220180039200 y por el Tribunal Administrativo del T. de fecha noviembre 1 de 2019 dentro del radico 73001333300220180039201, y en su lugar ordene la admisión de la Acción de Reparación Directa promovida por la señora M.M.L. identificada con CC. No. 38.259.604 contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA con radicado: 2018-392.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora M.M.L. ejerció el cargo de Secretaria Ejecutiva grado 13, adscrita a la sección de compras de la Universidad del T., por un lapso de 3 años y medio.

  1. 2) Mediante auto de 24 de abril de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del T. ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora M.M.L., por el presunto incumplimiento de sus deberes, y, el 28 de agosto de 2014, profirió pliego de cargos en su contra.

  1. 3) La Viceprocuradora General de la Nación, mediante auto de 11 de agosto de 2015, autorizó a la Procuraduría Regional del T. para ejercer el poder disciplinario preferente y asumir el conocimiento de la actuación procesal. La Procuraduría Regional del T. profirió fallo, el 18 de noviembre de 2016, en el cual la declaró disciplinariamente no responsable del hecho investigado y dispuso el archivo.

  1. 4) En virtud de lo anterior, la accionante formuló demanda de reparación directa en contra de la Universidad del T. para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que le ocasionaron, y se ordenara el reconocimiento y pago los mismos.

  1. 5) El Juzgado 2 Administrativo de Ibagué, mediante Auto de 13 de diciembre de 2018, rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. La demandante apeló lo resuelto y, mediante Auto de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del T. confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Fundamento de la vulneración: La demandante precisó que las providencias proferidas en el proceso ordinario desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[2] que establece que, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad del medio de control comienza una vez éste ha cesado.

1.2. Posición de la parte demandada[3]

  1. N.P.M.L. como tercera vinculada, en nombre propio y en representación de sus hijos M.P. y M.F.A.M., rindió informe de los hechos que dieron origen a la acción de tutela y afirmó que los perjuicios ocasionados a la accionante cesaron hasta el día en que la Procuraduría falló a su favor.

  1. D.A.O.M.s, en su condición de tercero vinculado, manifestó que los perjuicios ocasionados a la señora M.M.L. solo finalizaron con el fallo absolutorio proferido por la Procuraduría.

  1. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la demandante pretendía someter su controversia a una tercera instancia y las providencias enjuiciadas se profirieron acorde a los mandatos legales y jurisprudenciales que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa.

  1. El Tribunal Administrativo de T. guardó silencio.

  1. La abogada O.L.A.Á. allegó el poder...

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