SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06406-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191830

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06406-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06406-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / ENFERMEDAD LABORAL / PRUEBA PERICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [W.O.O.S.] al haber proferido la providencia de 8 de julio de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al concluir que no se comprobó la falla en el servicio para endilgar responsabilidad al Estado por la enfermedad padecida? (…) [La Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso al punto que explicó las razones por las cuales dio prevalencia al dictamen de la Junta Médico Laboral de Policía sobre el dictamen pericial realizado por una profesional ocupacional aportado por la parte actora. (…) [Asimismo,] la parte actora argumenta que se desconocieron pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha establecido que debe darse prevalencia al dictamen emitido al interior del proceso judicial, sobre el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral, especialmente, las sentencias de 6 de julio de 2011, emitida en el proceso 52001-23-31-000-2000-00471-01(2501-05) y de 6 de julio de 2011, proferida en el radicado 68001-23-15-000-1998-01035-01(0839-08). Sin embargo, no puede desconocerse que, a diferencia del proceso de reparación directa en el que se expidió la decisión judicial cuestionada, en los citados asuntos se discutía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de una pensión de invalidez y no las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se pudo causar o agravar una patología, circunstancias bajo las cuales cobra mayor relevancia el criterio valorativo y la autonomía del juez natural del asunto bajo las reglas de la lógica y la sana critica utilizadas para establecer los motivos por los cuales el dictamen del perito no resultaba suficiente para desvirtuar el de las juntas médico laborales practicadas. C. de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06406-00(AC)

Actor: W.O.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Prueba pericial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por W.O.O.S.[2] contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia de 8 de julio de 2021, emitida en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con radicado 2012-00175-02, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor W.O.O.S. y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causados por la enfermedad que adquirió durante la prestación de su servicio como patrullero de la institución policial.

El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se encuentra acreditada que las condiciones laborales a las fue expuesto el demandante fueran las causantes de las enfermedades que padece y de la disminución de su capacidad laboral en un 91.25%, por el origen común con la que fueron calificada las dolencias, y tomando en cuenta que en su evolución influyen factores genéticos, patológicos anteriores y entornos comunes.

Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de sentencia del 8 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no puede atribuirse responsabilidad a la demandada ya que no se probó de manera fehaciente la configuración de la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, siendo una carga de la parte demandante.

Argumentó el accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. El primero, por indebida valoración probatoria, ya que, a su parecer, estaba acreditado mediante la prueba pericial que la enfermedad que adquirió fue agravada por el comportamiento negligente y abusivo de los oficiales de la Policía Nacional que fungieron como sus jefes, al omitir el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el neumólogo tratante y exponerlo a cambios bruscos de temperatura, trabajos nocturnos y demás que agravaron su condición médica.

El segundo, en cuanto se desconocieron pronunciamientos del Consejo de Estado[3] en los que, en asuntos de contornos similares, se ha dado preponderancia al dictamen emitido al interior del proceso judicial, respecto de aquel emitido por la Junta Médico Laboral.

Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales:

«[…] se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 08 de julio de 2021, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de reparación directa promovido por W.O.O.S. y OTROS contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del radicado No.73001333300420120017502.

1.3. Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la H. Corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado en torno a la prueba pericial, la apreciación integral de las pruebas periciales, entre otras las siguientes: […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y, al...

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