SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03598-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191852

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03598-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 31-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03598-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

Corresponde a la S. establecer (…) si la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal de Cundinamarca incurrió en (1) un defecto sustantivo ante el desconocieron el fundamento normativo del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Artículo 12 del Decreto Ley 758 de 1990, artículos 12, 13 y 20, (2) un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria de las Resoluciones 7294 de 2003 y 21794 de 2004 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y (c) un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. (…) [Primero,] la S. observa que no se configuró el defecto sustantivo planteado por el demandante, que apunta a señalar que se desconoció el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 49. Ello porque ahí se indicó que el ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez, únicamente tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas por “Coruniversitec” y no tiempos públicos. La S. considera que no se desconoció el parágrafo porque esa disposición busca establecer el salario base, sin embargo, no es dable que de esa norma se desprenda que no existió cotización del sector público, pues una cosa es la fijación del salario base, que efectivamente, por ser sobre las últimas 100 semanas, coincide con el tiempo que aportó la aludida empresa privada y otra cosa son los aportes recibidos durante todo el tiempo que, finalmente, son lo que permitieron el reconocimiento de la pensión. (…) [En cuanto al defecto fáctico,] la S. considera que la valoración probatoria realizada no fue irracional y, por el contrario, se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, para concluir que el actor cotizó al sector público y privado, por lo cual la pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales, al igual que la pensión de jubilación pagada por la Universidad F.J. de Caldas, también provenía del tesoro público. [Respecto al desconocimiento del precedente judicial alegado, téngase en cuenta que la] decisión citada decisión del Consejo de Estado [presentada como desconocida] no es aplicable a este caso ya que, (1) no constituye una decisión de unificación de la cual pueda predicarse su desconocimiento pues, si bien en ella se fijo una postura, ello no implica que haya establecido una regla jurisprudencial de la cual pueda predicarse un desconocimiento. (…) [Frente a] la Sentencia T-438 de 2010, mediante la cual, la Corte Constitucional, (…) [advierte la S. que] los asuntos resueltos en la Sentencia que se alegó como desconocida, abordaron lo referente a la compartibilidad, por lo cual esa tutela difiere de los fundamentos fácticos que aquí se estudian toda vez que, este caso está relacionado con la compatibilidad de dos pensiones y no la compartibilidad. En ese orden, la Sentencia de la cual se alegó el desconocimiento no es aplicable al caso en concreto. (…) Finalmente, no pasa por alto la S. que, en el proceso ordinario se aportó una decisión proferida el 12 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual, tiene un contorno fáctico similar al del accionante y en la que se concedieron las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, esa decisión no vinculaba a la Subsección B y, adicionalmente, para la S. la decisión adoptada por el a quo, resultó razonable, acorde con la disposición Constitucional del artículo 128, no se aparta de ningún precedente obligatorio y debe respetarse en virtud de la autonomía judicial y el respeto al juez natural. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor M.B.M., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03598-00(AC)

Actor: A.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Síntesis del caso: Se enjuician las Sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de una declaratoria de incompatibilidad pensional y la subrogación de una pensión, y la decisión que confirmó esa providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor A.C.S. en contra del Tribunal Administrativo del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Pocisión de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor A.C.S. formuló acción de tutela contra el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos a la “supremacía de la Constitución”, igualdad, al trabajo, debido proceso, legítima defensa, a la seguridad social y principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, con las providencias de 12 de octubre de 2018 y 11 de mayo de 2020, respectivamente, en las cuales consideró que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución

  1. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]

“PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales del accionante, A.C.S., enunciados como vulnerados por las sentencias de primera instancia dictada por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad de fecha 12 de octubre de 2018 y de segunda instancia, de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, magistrado ponente, D.L.G.O.O., dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 11001334205720170023101, D.: A.C.S., Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL, Incompatibilidad Pensional; por encontrarse incursas dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, se REVOQUEN LAS SENTENCIAS de primera instancia dictada por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad de fecha 12 de octubre de 2018 y la de segunda instancia, de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, magistrado ponente, D.L.G.O.O., dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 11001334205720170023101, D.: A.C.S., Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL, Incompatibilidad Pensional y, en su lugar, se dicte otra, en el término improrrogable de 20 días, a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga, donde se preserven los derechos pensionales, inicialmente reconocidos al accionante, mediante la Resolución Nº 007294 del 2 de mayo de 2003 y la Resolución 2174 del 9 de mayo de 2004, expedidas por el ISS, hoy Colpensiones, donde se conserven incólumes los derechos pensionales del accionante.”

  1. Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes

  1. 1) Mediante Resolución No. 676 de 10 de septiembre de 1996, proferida por la Universidad Distrital F.J. de Caldas, le fue reconocida una pensión de jubilación al señor A.C.S.. La prestación se reconoció en virtud de los Acuerdos 3 de 1973 y 24 de 1989, proferidos por el Consejo Superior Universitario de esa institución, al considerar que el actor prestó sus servicios como empleado público desde el 15 de marzo de 1973 y el 2 de julio de 1996.

  1. 2) Mediante Resolución No. 7294 de 2 de mayo de 2003, modificada por la Resolución 21794 de 9 de agosto de 2004, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones - reconoció pensión de vejez al demandante, a partir de 2 de agosto de 2002, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que, para el caso del actor, remitía al Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto Ley 758 de 1990 del Gobierno Nacional. La pensión fue efectiva a partir...

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