SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191858

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04656-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - Análisis del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD - No acreditada

[L]a S. advierte que la parte actora afirma que el Juzgado y el Tribunal valoraron indebidamente el testimonio del doctor [A.M.P.] que demostraba que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. incurrió en una falla del servicio al negarse a atender al señor [J.A.M.R.] por no contar con dinero, pese a que tenía la obligación legal de hacerlo. (…) contrario a lo afirmado por las actoras, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa entre los cuales se encuentran el testimonio del doctor [A.M.P.] para resolver el caso concreto, sin embargo, al analizarlo en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso llegaron a la conclusión de que no existían elementos probatorios suficientes para imputar al Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. el daño consistente en la amputación del tercio distal del miembro inferior izquierdo del señor [J.A.M.R.], por una falla en la prestación del servicio médico. (…) la S. modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04656-01(AC)

Actor: M.B.V.D. Y A.I.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por las actoras contra la providencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Las señoras M.B.V.D. y A.I.M.V., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá[2] y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], con ocasión de las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 20 de agosto de 2020, proferidas respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2011-00275.

I.2.- Hechos

Afirmaron que el 5 de diciembre de 2011, junto con los señores JULIO MEDINA RAMOS, M.L.M.V., M.T.C.M., Y.A.C.M., JULIO C.M.V., JULIO A.M., B. y D.S.M.C., J.L. y A.Y.H.M. presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Simón Bolívar I.N.E., (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.), el Hospital Santa Clara I.N.E., (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) y el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta falla en la prestación del servicio médico, respecto de la atención del señor JULIO MEDINA RAMOS que culminó con la amputación del tercio distal de su miembro inferior izquierdo.

Señalaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2011-00275 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicaron que, inconforme con lo anterior, la parte demandante[4] interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante proveído de 20 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo.

Estimaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso, al concluir que el señor JULIO MEDINA RAMOS fue atendido de manera oportuna y diligentemente por parte de las instituciones prestadoras de servicios médicos demandadas en el proceso de reparación directa.

Expusieron que no se tuvo en cuenta en las sentencias que “[…] se le exigió dinero al paciente J.M. para ser atendido por esa IPS, circunstancia probada en el proceso con el testimonio del médico que le atendió D.A.M., pese a que la ley señala que en los casos de urgencia vital, está prohibido […]”.

Afirmaron que el testimonio del médico A.M.P. es relevante en el caso concreto, pues demuestra que el paciente JULIO MEDINA RAMOS ingresó y fue diagnosticado en el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., sin que se le practicara el procedimiento quirúrgico necesario para tratarlo, por cuanto se exigió una suma de dinero para su realización.

Sostuvieron que no se tuvo en cuenta el testimonio del médico F.C.A., quien afirmó que una obstrucción de la circulación arterial de una extremidad siempre debe ser considerada como una urgencia vital.

Manifestaron que se valoró indebidamente el acta de comité Ad Hoc del Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., pues se tuvo por cierto que la atención del paciente JULIO MEDINA RAMOS no debía prestarse dentro de las 6 horas siguientes a su ingreso a la institución, sin tener en cuenta que fue expedida con posterioridad a la atención médica prestada y que no se contaba con otros exámenes diagnósticos de apoyo para aseverar esta conclusión.

Expusieron que las accionadas incurrieron en defecto procedimental al darle primacía al derecho procesal sobre el sustancial al concluir que “[…] no existe respaldo técnico que indique que la cirugía que requería el señor J.A.M.R. podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar […]”, pues no tuvieron en cuenta los dictámenes periciales rendidos a través de testimonios de profesionales en cirugía general y vascular que indicaban lo contrario, porque fueron incorporados al expediente a través de prueba trasladada.

Indicaron que si bien desde el punto de vista procesal la prueba fue mal solicitada, desde el punto de vista sustancial se demostró que un cirujano general podía operar al señor JULIO A.M.R., y que la atención debía prestarse dentro de las 6 horas siguientes a los síntomas, so pena de necrosis.

I.3.- Pretensiones

Las actoras solicitaron el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2011-00275, en los siguientes términos:

“[…] 1. Se salvaguarden los derechos fundamentales del debido proceso y los demás que se evidencien transgredidos por el señor J., en sus competencias constitucionales.

2. Se ordene revocar las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa No. 11001-33-31-033-2011-00275-00.

3. Se ordene conceder las pretensiones de la demanda y se adopten las demás decisiones que correspondan […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal sostuvo que la acción de tutela es improcedente habida cuenta que las actoras pretenden utilizar la solicitud como un último recurso para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, vulnerando el principio de juez natural.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que la providencia de 20 de agosto de 2020 realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas al proceso teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación.

Manifestó que del examen de las pruebas allegadas al proceso se demostró la existencia del hecho dañoso consistente en la amputación supracondiliar de miembro inferior...

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