SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04521-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191877

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04521-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04521-00
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA DERIVADA DE LA COVID 19 - No constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela

la S. encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2020 y notificada por correo electrónico el 18 del mismo mes y anualidad -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente - mientras que la tutela se interpuso el 22 de octubre de la presente anualidad, esto es, 7 meses y 4 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. (…) Ahora bien, la S. observa que la accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19; no obstante, para la S., dicho argumento no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. (…) Finalmente, la S. observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, la S. considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, [y en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04521-00(AC)

Actor: DISTRIBUCIONES D1 DE RISARALDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por la sociedad Distribuciones D1 de Risaralda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P..

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La sociedad Distribuciones D1 de Risaralda consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2017 y el 13 de marzo del 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y procedimental por exceso ritual manifiesto.

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones

1. Declarar Que El Honorable Tribunal Administrativo De Risaralda – S. Cuarta De Decisión al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al actor los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la falla del servicio público en la prevención y atención de incendios

2. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – S. de Decisión Cuarta del Sistema Oral, carece de efectos legales.

3. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice en los anteriores términos;

3.1 Revocar el fallo proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, Y POR EL TRIBUNAL ACCIONADO.

3.2 Declarar la responsabilidad de las demandadas y tasar las cifras indemnizatorias a favor de la demandante.

3.3 Acceder a todas la (sic) pretensiones incoadas en la demanda inicial.

3.4 Condenar en costas a las partes demandadas.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. La sociedad accionante presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se condenara a la Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional P. Risaralda y al municipio de P. – Secretaría de Gobierno, por los perjuicios ocasionados a la sociedad Distribuciones D1 de Risaralda Ltda por el incendio de las bodegas números 22 y 23 del galpón 2 en la Central Mayorista de Alimentos MERCASA de la ciudad de P. el día 9 de marzo de 2013, lo que generó la pérdida de los productos y mercancías allí almacenados

  1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. profirió sentencia el 24 de noviembre de 2017, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existía certeza que se haya producido una falla en el servicio de prevención y control de incendios atribuible al municipio de P

  1. La sociedad demandante presentó recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante sentencia del 13 de marzo de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no existía nexo causal entre el daño ocasionado por la conflagración y el actuar del Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de P.. Tal decisión fue notificada por correo electrónico el día 18 de marzo del mismo año.
  2. La demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto.

  1. Frente al defecto sustantivo, la accionante manifestó que la decisión se fundó en una interpretación no sistemática de la norma, pues omitió el análisis de algunos pronunciamientos aplicables al caso en donde se trataron situaciones idénticas, tal como el emitido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el que sostuvo, en relación con la prestación del servicio público de bomberos, que este iba más allá de la garantía de una infraestructura, pues también debía contar con capacidad de reaccionar adecuada y efectivamente al momento en que es requerido.

  1. Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifestó que se dio prevalencia a las formas en perjuicio del derecho sustancial de las partes afectadas con las decisiones, pues en los fallos se renunció a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

  1. Finalmente, frente al requisito de inmediatez, la accionante manifestó que había lugar a su flexibilización, en consideración a que los términos se encontraban suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria y solo fueron reanudados el 1° de julio del presente año.

d.- Trámite procesal

  1. El 30 de octubre de 2020, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. y, en calidad de terceros con interés, a la Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional P. Risaralda y al municipio de P. – Secretaria de Gobierno.

e.- Intervenciones

  1. El apoderado judicial del municipio de P. solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto los fallos ofrecen claridad en la motivación de la decisión y en la valoración probatoria.

  1. Sostuvo que en el proceso de reparación directa no se configuró la falla en el servicio, puesto que no se demostró que el abastecimiento constante de maquinarias fuera insuficiente para contener los efectos del incendio, por el contrario, se logró probar que el cuerpo de bomberos desplegó todas las acciones y agotó todos los medios que estaban a su alcance, por lo que se tornaba improcedente el mecanismo constitucional.

  1. El magistrado L.R.A. del Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo no se...

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