SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00756-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191890

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00756-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00756-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - Abogado / FALTA DISCIPLINARIA - Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad / PROCESO DE DIVORCIO - Acuerdo de partición / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - No se configura


[L]a S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que era evidente que los investigados pretendían engañar al señor [F.V.G.] o inducirlo en error, por lo que confirmaron la responsabilidad disciplinaria de los mismos respecto de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123. (…) En este punto, conviene a la S. advertir que el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, contrario a lo afirmado por el señor [C.R.], la autoridad judicial accionada sí contaba con los elementos materiales probatorios para determinar la responsabilidad disciplinaria, los cuales fueron analizados en debida forma, especialmente el acuerdo de partición y los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales pudo encontrar probada la ilicitud de la conducta endilgada (…). Ahora, el actor repara que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto procedimental, toda vez que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria ocurrió el 30 de octubre de 2014 en adelante y la decisión que definió la situación jurídica del actor se profirió el 23 de noviembre de 2018, había transcurrido poco mas de 4 años, por lo que como lo advirtió la Sección Segunda de esta Corporación, la prescripción se interrumpe con la decisión primigenia, es decir la sentencia de primera instancia y no, como lo indica el actor, con la notificación de la sentencia de segunda instancia. (…) para la S. la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto procedimental endilgado, toda vez que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita. (…) la S. denegará el amparo solicitado (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00756-00(AC)


Actor: R.C. ROJAS


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la S., por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud

El señor RODOLFO C. ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la providencia de 30 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 17001-1102-000-2016-00424-01.


I.2. Hechos


Indicó que el 6 de noviembre de 2013, junto con el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, con el fin de: i) asumir la defensa técnica dentro del proceso de divorcio adelantado contra la señora ADELA Á.A., el cual se tramitaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada – C. e; ii) iniciar un proceso ordinario de simulación comoquiera que, a juicio del señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, la señora ADELA ÁVILA AGUILLAR (ex esposa), vendió unos bienes sin su consentimiento, no obstante, su poderdante jamás aportó las pruebas de tal simulación como era una de sus obligaciones, según el contrato suscrito, lo que imposibilitó la apertura del proceso ordinario.


Refirió que se pactó como honorarios del anterior contrato la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), con un anticipo de veinte millones ($20.000.000) y, posteriormente, diez millones de pesos ($10.000.0000), para un total recibido de treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales fueron calculados de acuerdo a la tabla nacional de honorarios profesionales de abogado.


Sostuvo que realizó todos los trámites pertinentes, como: la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; el control sobre la partición y adjudicación de los bienes de acuerdo a la voluntad del poderdante; la audiencia de presentación de la partición; y, el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal entre las partes, entre otros, que demuestra que sus actuaciones procesales estaban orientadas a proteger los bienes del señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ.


Anotó que entre su poderdante y la señora ADELA ÁVILA AGUILLAR junto con el abogado de la misma, elaboraron acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal, el cual no fue aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Dorada-C.1, por lo que se realizó un nuevo acuerdo de partición ante la Notaría ubicada en el Municipio de La Victoria – C., propuesta por el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, en el cual le correspondería el 50% del haber social a cada una de las partes, siendo este tan solo un proyecto de partición que jamás fue firmado por los interesados.


Sostuvo que el 6 de noviembre de 2014, sin motivo alguno, le fue revocado el poder por parte del señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, luego de haber actuado un año en el proceso, asistiendo a audiencias con diligencia y cuidado.


Adujo que posteriormente, el 22 de abril de 2016, el señor PASTOR VERGEL GONZÁLEZ (hermano del poderdante) presentó queja disciplinaria en su contra, y del abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, por estimar que los mismos faltaron a la lealtad de sus deberes profesionales, pues engañaron al cliente, quien era adulto mayor, con síntomas de la enfermedad de A., cobrándole honorarios excesivos, sin demostrar previamente resultados del caso; además, que lo condujeron hasta la notaría del municipio de Victoria – C., lejos de su domicilio, a “autenticar” que el proceso ya había finalizado.


Señaló que el proceso fue conocido en primera instancia por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C. que, en providencia de 23 de noviembre de 2008, los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlos responsables de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 del artículo 35 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20072.


Manifestó que, contra la anterior decisión, junto con el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante providencia de 30 de octubre de 2019, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dio por terminada la investigación disciplinaria respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123, al encontrar que frente la misma acaeció el fenómeno de la prescripción, y confirmó la responsabilidad disciplinaria por la incursión de la falta dispuesta en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123, por lo que redujo la sanción disciplinaria a suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y dejó incólume la multa impuesta de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los siguientes términos:


[…] Primero. - TERMINAR la investigación disciplinarla en favor de los abogados D.A.L.L., y RODOLFO C. ROJAS, respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


Segundo. - MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, y MULTA DE CINCO (5 SLMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y R.C.R., para en su lugar:


Tercero. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y R.C.R., por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007a título dolo.


Cuarto. - REDUCIR la sanción disciplinarla A SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES en el ejercicio de la profesión a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y R.C.R., dejando incólume la multa impuesta DE CINCO (5 SLMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.


Quinto, - ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, y ésta empezará a regir a partir de la fecha del registro, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.


Sexto. - DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES […]”.



Finalmente, puso de presente que el profesional del derecho DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN promovió acción de tutela contra la autoridad aquí accionada, por los...

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