SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05021-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191896

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05021-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05021-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se acreditó la presentación de la solicitud ante C.

[E]n el caso bajo estudio la actuación de la parte actora se dirige a obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de C., entidad respecto de la cual sostiene que no se ha pronunciado en torno a la solicitud presentada para lograr dicho propósito. Sin embargo, se advierte que en el expediente no existe elemento de juicio que permita inferir que la accionante hubiese presentado ante C. una solicitud relacionada con tal pretensión. (…) ante la ausencia de prueba que acredite la presentación de la solicitud, mal puede resultar exigible la misma, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo asociado al derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo dispuso el a-quo que negó su amparo, decisión que se confirmará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05021-02(AC)

Actor: LUZ S.Q.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la señora L.S.Q.M., en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana L.S.Q.M. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia, a una justicia pronta, cierta y justa, por vía de hecho tutela de primera y segunda instancia, violación directa a constitución, violación a la celeridad en los procesos y a la economía procesal, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada en persona disminuida física, psíquica y económica», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 11 de mayo del mismo año, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el curso de la acción de tutela con radicación 76001-33-33-004-2020-00070-00, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Igualmente endilgó la vulneración de tales derechos fundamentales a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C., a C. y a la empresa Nicolle S.A.S.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3.1. Expuso que laboró en dos oportunidades para la Compañía C.I. N.S.; la primera desde el 21 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de ese año, y la segunda desde el 1° de enero de 1990 hasta el 3 de mayo de la misma anualidad, siendo desvinculada sin justa causa por padecimientos de salud.

3.2. Precisó que el 17 de enero de 2019, solicitó a C. que le calificara la pérdida de capacidad laboral, en razón a lo cual la entidad profirió el dictamen DML N°1078 del 23 de febrero de 2020, asignándole un 27.72% de afectación. Inconforme con tal decisión recurrió a la Junta de Calificación de Invalidez de C., entidad que, mediante dictamen Núm. 014474 de 9 de octubre de 2020 le fijó una pérdida de capacidad laboral de 27.73%,

3.3. Manifestó que en marzo de 2020 presentó acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C., del Director de C., de la Empresa Nicolle S.A.S., y de los Ministerios de Trabajo y de Salud, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia, a una justicia pronta, cierta y justa, por vía de hecho tutela de primera y segunda instancia, violación directa a constitución, violación a la celeridad en los procesos y a la economía procesal, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada en persona disminuida física, psíquica y económica». Fijó como pretensiones el reintegro laboral y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

3.4. Señaló que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por cuanto consideró que la actora tenía medios de defensa judiciales que no ejerció oportunamente, dejando transcurrir 29 años, lo que también desconocía el principio de inmediatez.

3.5. Aseveró que tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fallo del 11 de mayo de 2020, por encontrar injustificados los casi treinta años de inactividad y la omisión de la accionante de acudir a la justicia ordinaria a fin de controvertir el despido de que fue objeto. Además, explicó que en la providencia también se expuso que, de acuerdo con el material probatorio, C. «aún desde momentos previos a la interposición de la tutela, había realizado la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por la actora, junto con su notificación, por lo que la entidad garantizó debidamente el derecho que le asistía a la tutelante de ser calificada».

3.6. Planteó que las referidas autoridades judiciales incurrieron en sus decisiones en una «vía de hecho», volviendo inane la acción de tutela que conocieron, en la cual pasaron por alto la ineficacia del despido laboral de que fue objeto, dada la condición de persona con estabilidad laboral reforzada que le asiste en razón de sus quebrantos de salud, por considerar que no se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado, dado que el daño ha permanecido a través del tiempo, siendo ineficaz el despido en tanto tampoco se ha consolidado la decisión de la Junta Regional de Invalidez, debido a que se encuentra mal calificada.

3.7. Resaltó que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médica en la que se determine el porcentaje de pérdida o de disminución de capacidad laboral y no desde la ocurrencia de los hechos en los que se produjo la lesión.

3.8. Insistió en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C. no le ha respondido la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2020 en contra del dictamen Núm. 014474 de 9 de octubre de 2020, y que C. tampoco se ha pronunciado respecto de la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Derecho al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la petición, irrenunciable a la pensión.

2. Debido a la falta de consolidación del dictamen médico de la pérdida de capacidad laboral y a la falta de consolidación del daño, se declare la ineficacia y caducidad del despido unilateral, ya que el daño en la salud ha permanecido en el tiempo y se ha agravado y debido a los constantes tratamientos y a los problemas de los trastornos psicológicos, estaba impedida para acudir a alguna entidad de defensa y por estar en estado de indefensión, sometida a medicamentos psiquiátricos y médicos.

FALTA DE CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO.

Por otro lado, también se pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación o fisiológicos una vez se establezca el porcentaje de pérdida o disminución de capacidad laboral del convocante, pues a la fecha no se ha consolidado aún el daño, ya que el convocante aún está en tratamiento médico para tratar su recuperación.

FIRMEZA DEL DICTAMEN MÉDICO LEGAL en el cual se determina el origen de la enfermedad como laboral sufrida por el S.J.M.C.B.C. (sic) y la comunicación de la misma se produjo el 18 de junio de 2015, contando el término de caducidad a partir de esta fecha.

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