SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04611-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191897

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04611-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04611-00
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Ante el juez competente / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el asunto de la referencia, se tiene que el accionante como pretensión principal solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana y a forma de pretensión subsidiaria, pidió que si lo anterior no fuese posible, se le otorgara el beneficio de prisión domiciliaria “para que esto no se siga propinando en modalidad de tortura ” Para la Sala es evidente que, frente a la pretensión subsidiaria, no se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto es una petición que el actor debe hacer ante el juez ordinario competente, es decir, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su caso concreto. Lo anterior, en virtud de que dentro de su órbita funcional debe analizar si las circunstancias del caso han propiciado o no una pena en modalidad de tortura y si la prestación de los servicios de salud sería más eficiente si su pena no fuera intramural. Por lo anterior, se verifica que el accionante posee otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo que debe agotar, por lo que no puede el juez de tutela invadir esa esfera. Por consiguiente, esta Sección declarará improcedente la acción constitucional en lo referente a la petición de prisión domiciliaria, sin embargo, estudiará de fondo, más adelante la pretensión principal.

ENFOQUE DIFERENCIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Se ha garantizado / MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA LA POBLACIÓN CARCELARIA Y PENITENCIARIA ANTE LA AMENAZA DE CONTAGIO DE COVID-19 – Suspensión de los procedimientos médicos electivos no urgentes / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Implica el cumplimiento de todo lo ordenado por el médico tratante / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Entidad accionada se encuentra gestionando los trámites para el cumplimiento de lo recomendado por los especialistas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXHORTO - Al INPEC Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta / ASISTENCIA A LAS CITAS MÉDICAS – Coordinación del INPEC para garantizarla

[A]l haberse advertido en el caso concreto que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en relación con el cual el Estado debe acudir en garantía de sus derechos fundamentales diferentes a la libertad, en esta oportunidad la Sala estudiará el caso aplicando enfoque diferencial, como metodología de análisis. (…) De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el tutelante padece de hernia inguinal derecha y hemorroides internas y externas, razón por la cual ha sido remitido a distintos especialistas, entre ellos a medicina general, coloproctología, cirugía general y nutrición. Así mismo, se tiene que el accionante pertenecía al Régimen Subsidiado a través de Medimás E.P.S. S.A.S., desde el 1º de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2020, a partir de ese momento se encuentra en estado retirado. En este punto, es necesario aclarar que quien presta el servicio de salud de las personas privadas de la libertad es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC - P.A. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019- integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., a no ser que la persona recluida se encuentre como beneficiaria activa de alguna EPS, cosa que no ocurre en el presente caso. (…) En ese sentido se tiene que, los servicios de salud y la atención especial que requiere el accionante es prestada por P.A. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, ya que el señor [W.C.C.R.] no se encuentra afiliado a ninguno de los regímenes de salud, de conformidad con la constancia allegada al expediente. Así mismo, el INPEC debe garantizarle todas las condiciones y medios necesarios para que se efectúen los traslados a los centros de salud, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante. En el caso concreto, se advierte que, como lo manifestó el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, al señor [W.C.C.R.] se le han brindado los servicios necesarios con el fin de que asista a valoraciones con distintos especialistas para ser diagnosticado y tratado adecuadamente, lo cual se encuentra probado (…) Además, se evidencia que la parte actora ha sido sometida a varios exámenes y consultas, muestra de ello son las historias clínicas allegadas por distintos prestadores de salud y resultados de exámenes y valoraciones. Sumado a lo anterior, ante el riesgo adicional a su salud que pueda generar un posible contagio de COVID-19, el establecimiento carcelario, como lo afirma el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, de conformidad con la circular 505 del 14 de diciembre de 2020 del Instituto Departamental de Salud, suspendió todos los procedimientos médicos electivos no urgentes y por ello no ha le habían dado trámite a la cita con el especialista en cirugía general y nutrición. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, pues se ha dado cumplimiento dentro sus competencias a los requerimientos de los médicos tratantes para la asistencia a las valoraciones remitidas, así como las medidas relacionadas con la prevención de contagio de COVID-19 al interior del establecimiento carcelario. A pesar de que esta Sección no encontró vulnerados los derechos deprecados, tampoco es de recibo el argumento señalado por Ladmedis IPS Atalaya en relación con decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, si bien se evidencia que el INPEC ha actuado diligentemente para la atención en materia de salud del actor, todavía no se han ejecutado en su totalidad las valoraciones ordenadas que como ya se explicó, no han sido posibles en virtud de las circulares expedidas por el Instituto Departamental de Salud. Sin embargo, la accionada ha demostrado que se encuentra gestionando los trámites para que se dé total cumplimiento a lo recomendado por los especialistas. Ahora, es importante resaltar que la protección del derecho a la salud de una persona, en aplicación del principio de integralidad, implica el cumplimiento de todo lo ordenado por el médico tratante. Así las cosas, si al tutelante se le ha ordenado consulta con distintos especialistas, el INPEC, en el ejercicio de sus funciones, debe coordinar lo pertinente para que los mismos lo atiendan. (…) la Sala exhortará al INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, para que, en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se garantice al señor [W.C.C.R.] los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, bajo la tutela judicial efectiva del principio de integralidad en materia de salud, con el fin de que se coordine la asistencia a las citas médicas con los especialistas que indique el médico tratante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04611-00(AC)

Actor: W.C.C.R.

Demandado: INPEC - COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA

Temas: Tutela de fondo – Derecho a la salud, vida y dignidad humana de las personas privadas de la libertad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor W.C.C.R. contra el INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 16 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor W.C.C.R., quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, presentó acción de tutela, en nombre propio, contra el INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

2. El actor estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la entidad accionada por considerar que, no le ha prestado el servicio oportuno de salud que requiere, “ni los tratamientos, ni la medicina de sanidad”.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) ordenándole a la autoridad accionada que por favor me otorguen el derecho a la vida a la salud a la dignidad humana etc., de no ser así por favor concederme la prisión domiciliaria para que esto no se siga...

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