SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01645-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191923

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01645-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01645-00
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ARCHIVO DE PROYECTO DE LEY – Reforma a la salud

[L]a carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. (…) En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora [M.E.D.M.] y el señor [N.J.P.M.] en contra de la Nación – Presidencia de la República y del Congreso de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, ocurrida con ocasión de la presentación del Proyecto de Ley 010 de 2020. (…) por medio de cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el derecho fundamental a la salud dentro del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con la Ley 1751 de 2015, y la sostenibilidad del sistema de salud, (…) se advierte el trámite dado al proyecto de ley, especialmente, la constancia del orden del día dispuesto para la Sesión Conjunta del 19 de mayo de 2021, en donde se sometió a discusión y votación siendo archivado en primer debate por el Congreso de la República. Así las cosas, (…) se declarará la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02161-00(AC)

Actor: MARÍA ESTELA DURÁN MAURY Y OTRO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.E.D.M. y el señor N.J.P.M. en contra de la Nación – Presidencia de la República y del Congreso de la República, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la presentación del Proyecto de Ley 010 de 2020[1].

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El 20 de julio de 2020 fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Ley No. 010 de 2020 Senado – 425 de 2020 Cámara, por medio del cual se pretendía una reforma del derecho fundamental a la salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social, con base en lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015 y el principio de sostenibilidad del sistema de salud.

Según se señala en el escrito de tutela, dicha proposición quebranta la idea de Estado Social de Derecho, que hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales, así como las desventajas de diversos sectores de la población, prestándoles asistencia y protección.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«Primera: Se nos garantice la protección el derecho a la vida, el derecho a la salud y demás artículos mencionados anteriormente derechos fundamentales (sic) y archiven ese proyecto o lo mejoren a favor del colombiano.

Segunda: Que los proyectos ley presentados no vulneren los derechos constitucionales fundamentales ni los DHI.

Tercera: En lo posible el programa de cada día a la seis pm que dirige el presidente I.D. deje de ser televisado que sea mejor en YouTube que es gratis y ahorraría gasto público».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Proyecto de Ley 010 de 2020 vulnera lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política al haber sido interpuesto sin escuchar a la opinión pública y sin tener en cuenta la voluntad del constituyente primario.

Asimismo, sostiene que se afecta el artículo 11 constitucional, porque con el citado trámite legislativo no se avanza en la garantía del derecho fundamental a la salud, como lo determina la ley estatutaria que regula la materia, sino que persiste en la prestación de servicios limitados para la enfermedad y desconoce las acciones necesarias para el logro del mejor nivel de bienestar posible en la población.

De igual modo, señala que el Gobierno Nacional ni el Congreso de la República están combatiendo las penurias económicas de los colombianos con esas reformas, así como tampoco se solucionan las desventajas de los diversos sectores sociales, sino que persiste el irrespeto a la dignidad humana, al derecho fundamental al trabajo y al principio de prevalencia del interés general.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 6 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Presidencia de la República y al Congreso de la República, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. La senadora A.L.C. rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela de la referencia, por cuanto no se ha demostrado que los hechos base de la acción demuestren una vulneración a los derechos fundamentales a la vida y la salud de los accionantes.

Indicó que no es autora del Proyecto de Ley 010 de 2020 y que este aún no ha sido sancionado como ley de la República, pues se encuentra en estudio en las Comisiones Séptima del Senado y Cámara de Representantes, en razón a las funciones constitucionales otorgadas a la Rama Legislativa, de conformidad con los artículos 114 y 150 de la Constitución Política.

Finalmente, precisó que el partido político MIRA, del cual es miembro, ha realizado un estudio detallado del proyecto, el cual ha sido publicado en las páginas y redes sociales oficiales de su bancada, y decidieron no apoyar la iniciativa.

5.2. El representante C.E.A.L. manifestó que, frente a su corporación, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el proyecto acusado se archivó por las Comisiones Séptimas conjuntas de la Cámara de Representantes.

5.3. El representante F.A.M.C. señaló que, en conjunto con su bancada del Partido Social de Unidad Nacional, con miras a garantizar los espacios de concertación, llevarían «a cabo la próxima semana» espacios de conversación y diálogo con los actores del sistema de salud en aras de garantizar la concertación en el proyecto, sin perjuicio de lo cual buscarían que su aprobación se dé con las mayores garantías de concertación y diálogo y como es por demás evidente, ante la falta de mayorías para su aprobación esta iniciativa no podrá salir adelante.

5.4. El senador F.G.C.S. solicitó que se niegue la acción por no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

Precisó que, frente a la iniciativa en cuestión, se ha surtido un amplio debate de socialización a través de más de 12 audiencias públicas, foros, conversatorios con los diferentes gremios, asociaciones, instituciones y actores del sistema; por lo que no ha vulnerado las garantías iusfundamentales de los accionantes.

5.5. El senador G.J.V.O. pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, además de indicar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que ni Senado de la República, ni ninguno de los miembros que componen esa célula legislativa, han incurrido en acción u omisión alguna que ocasione una vulneración de un derecho fundamental de los accionantes. Por el contrario, en un ejercicio legítimo de la rama del poder público que componen, están realizando un proceso continuo de deliberación frente al Proyecto de Ley 010 de 2020.

También expuso que se han hecho audiencias públicas para escuchar a todas las partes involucradas, tanto en el proceso de creación del proyecto como con aquellas que podrían verse afectadas: aseguradoras, comunidad científica, pacientes, miembros del Gobierno, etc.

5.6. El Senado de la República, a través de su secretario general G.E.P., solicitó ser excluido del trámite de la presente acción, al no tener competencia para conocer los requerimientos ni las pretensiones de la parte accionante, en la forma como lo requiere.

Manifestó que, en materia de acciones de tutela, cuando existen otros medios de defensa, los ciudadanos deben acudir a ellos cuando son conducentes para conferir una eficaz...

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