SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00039-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191925

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00039-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00039-00
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 11001-03-27-000-2019-00039-00 (24762)

Demandante: L.I.U.G.


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencias contra las que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia. Reiteración de jurisprudencia


El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «(i) las Secciones y Subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos». De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la S. Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y, iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. El plazo para su interposición es de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ib., con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Como lo ha expresado la S., «es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a este carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales y que, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. En efecto, como lo ha enfatizado la S., «En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar». En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. (…) [L]a S. concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente. Lo pretendido es reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo. En consecuencia, la S. declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 252


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de agosto de 2017, Exp. 11000-03-27-000-2014-00031-01 (21126), C.M.C.G.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento de la sala frente a un caso en el que se estudió la misma causal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2015, Exp. 11001-33-31-042-2010-00118-01(20708), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez


CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición


De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00039-00(24762)REV


Actor: L.I.U.G.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderada judicial por L.I.U.G. contra la sentencia del 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el fallo del 31 de agosto de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


El 17 de septiembre de 2012, L.I.U.G. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 de 2012, en la que registró un saldo a favor de $45.968.0001.


El 15 de mayo de 2013, la contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor, que fue inadmitida mediante Auto 0017 del 20 de mayo de 20132, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, revocado mediante «Auto admisorio por reposición 900001 del 22 de julio de 2013»3. Y por Auto 008 del 29 de agosto de 2013, se ordenó suspender por 90 días el trámite de la solicitud de devolución4.


El 30 de agosto de 2013, la accionante presentó acción de tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, y pidió que se ordenara a la DIAN devolución solicitada. El Tribunal Administrativo de Sucre tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la DIAN resolver de fondo las solicitudes de devolución de los saldos a favor sobre el IVA correspondiente a los periodos 2 a 6 de 2011 y 1 a 4 de 20125.


Previo requerimiento especial, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 232412014000013 del 2 de mayo de 20146, a través de la cual «modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 de 2012», en el sentido de desconocer el saldo a favor declarado y aumentar el saldo a pagar.


El citado acto fue demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 31 de agosto de 20167, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 6 de julio de 20188.



SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


El Tribunal Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia del 6 de julio de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. En síntesis, consideró que:


«(…) Siendo así, puede afirmarse, que la DIAN, al expedir la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas – revisión No. 23241201400013 de fecha 2 de mayo de 2014, no solo se quedó con un medio probatorio, sino que por el contrario, acudió a una serie de elementos que le permitieron tomar su determinación, de ahí que no puede enaltecerse la sola prueba testimonial como punto de referencia, para predicar que el acto administrativo carece de solidez probatoria.


Tan es así, que revisados los testimonios mencionados, casi todos, hacen relación a que se utilizó la PLANTA conocida como FRIOGAN de Corozal, para negociar pieles y otros, resultando que cotejada tal información con la suministrada por la misma planta, los datos no son contestes, amén además, que quienes utilizaron la misma, en su mayoría, no son responsables tributarios del IVA, luego entonces, mal se podría concluir que había lugar a reclamarse devolución de saldos, por inexistentes, quedando así, la sola figura de O.J.R., quien a su vez, tenía investigación tributaria en contra por tratarse de proveedor ficticio.


Toda esta madeja de situaciones, sumadas, son las que llevaron a la DIAN a deducir sospecha en contra de la contribuyente y a su vez, a demostrar que la reclamación no se ajustaba enteramente a la verdad, pues, se invocó proveedores que no eran responsables tributarios del IVA o a un proveedor ficticio.


La llamada retroactividad de la sanción impuesta al proveedor ficticio, a su vez, era posible tenerla en cuenta como...

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