SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06587-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191955

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06587-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06587-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES – Implica el respectivo nombramiento de reemplazo / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es justificación para negar el reconocimiento de las vacaciones individuales / OMISIÓN DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Limitación injustificada para el disfrute del derecho / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES – Como consecuencia del rechazo de la solicitud de conceder las vacaciones / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO


Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine la inconformidad del actor proviene de la respuesta negativa de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja frente a su solicitud de disfrute de las vacaciones a que tiene derecho como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá - Boyacá; así como la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá y Casanare de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal de su correspondiente reemplazo, con el fin de materializar el goce de su vacancia. Lo anterior, en el entendido que la ausencia de expedición del referido certificado de disponibilidad presupuestal, es el motivo que aduce la Presidencia del Tribunal de Tunja para no acceder a la solicitud del demandante. No obstante, es preciso indicar el señor [L.E.C.A.] funge como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, por lo que su nominador es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y aquel pertenece al régimen de vacaciones colectivas, cuyas situaciones administrativas se encuentran fijadas en los numerales 6.º, 7.º y 8.º de la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011. Así las cosas, se evidencia que el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del cargo que ostenta el actor de tutela según la necesidad del servicio, lo cual, en el presente asunto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación que, en atención a situaciones administrativas como la suspensión del disfrute de vacaciones dispuesto, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria N.º 064 del 7 de noviembre de 2019 y las demás específicas del accionante, deberá establecer la manera en que deberá compensarse el tiempo correspondiente con sujeción a la normatividad aplicable. Frente a lo cual debe destacarse que exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo no hace parte de los requisitos mencionados en la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011, en el evento de funcionarios cobijados por el régimen de vacaciones colectivas, pues, tal como lo afirma en el informe rendido la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por el contrario, tal entidad cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondió́ al doctor [L.E.C.A.], como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá. En este orden de ideas, la Sala advierte que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. Al respecto, a través de Sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, con ponencia del consejero [J.O.R.R.], sostuvo que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. (…) C. de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales deprecados por [L.E.C.A.]. En consecuencia, se ordenará a las entidades demandadas que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para garantizar al actor de tutela el disfrute de sus vacaciones o se realicen las compensaciones pertinentes, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y al trabajo digno.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: S.L.I.V..


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06587-00(AC)


Actor: L.E.C.A.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ – TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA



Referencia: Acción de tutela1


Tema: Tutela vacaciones de los funcionarios de los juzgados.


Decisión: Ampara los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno.



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la acción de tutela2 presentada por el señor L.E.C.A., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Dirección Administrativa Judicial Seccional de Boyacá, con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo del señor Juez Promiscuo Municipal de G., para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.



I. EL ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


El 1.º de junio de 2017 ingresó a la Rama Judicial en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja. Posteriormente, el 31 de agosto de 2018, se posesionó en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, en propiedad, ingresando a carrera administrativa.


El Tribunal Superior de Tunja, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria N.º 064 del 7 de noviembre de 2019, ordenó suspender el disfrute de sus vacaciones, atendiendo la solicitud elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura con el objeto de prestar la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.


La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante Resolución DESATURN-19875 del 6 de diciembre de 2019, se abstuvo de liquidar y pagar las vacaciones colectivas a los funcionarios judiciales que el Tribunal Superior de Tunja les suspendió el disfrute de vacaciones, entre ellos, el accionante.


El 17 de enero de 2020, le solicitó al Tribunal Superior de Tunja la concesión de las vacaciones pendientes para el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 5 de mayo del mismo año. Y, el 21 de enero de la misma anualidad, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido por el Tribunal Superior de Tunja como requisito para conceder el disfrute de vacaciones, sin embargo, la mencionada entidad, mediante el oficio DESAJTU020-1542 del 10 de junio de 2020, negó la expedición del referido certificado.


El 15 de junio de 2021, nuevamente, presentó petición ante la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá, con el fin de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones suspendidas en el año 2019.


Dicha entidad, mediante oficio DESAJTUO21-225 del 8 de agosto, en respuesta a la solicitud presentada indicó: «[…] me permito informarle que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Tunja, no es el nominador de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial sino los Magistrados y Jueces según el caso y son ellos los encargados de conceder vacaciones y comunicar la novedad a la Dirección. (…) no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de remplazo en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el remplazo de empleados judiciales y ello no quiere decir que la Dirección Ejecutiva Seccional, desconozca el derecho que le asiste a los empleados de disfrutar sus vacaciones y disponemos de los recursos para atender tal fin […]».


Con base en la respuesta emitida por la Dirección Seccional, el 10 de agosto de 2021 solicitó ante la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, la concesión de vacaciones pendientes, no obstante, mediante oficio N.º 0182 del 31 de agosto, la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, le informó que, a través de la Resolución de Sala de Gobierno 023 del 26 de agosto, se negó la solicitud de vacaciones, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal.


Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, debido a que el Juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro cuando venza su periodo vacacional su puesto de trabajo no se encuentre congestionado.

Aunado a lo anterior, debemos recalcar que como empleados, todos tenemos el derecho al...

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