SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 03 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-02266-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA
[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la de 10 de septiembre de esa anualidad, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la pretensión de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor [S.O.D.] contra el tutelante y el Consejo Nacional Electoral (expediente 19001-23-33-003-2019-00368-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo. (…) [A juicio de la Sala,] la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que los hechos debatidos en el precitado proceso ordinario involucran doble militancia, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios de convicción allegados al expediente ordinario, toda vez que acreditan los tres (3) presupuestos analizados con antelación, en razón a que (i) el tutelante fue candidato del Partido de la U al concejo de Popayán (sujeto activo), (ii) apoyó a un aspirante diferente al que respaldaba esa colectividad para la alcaldía de dicha ciudad y (iii) esa colaboración se dio en el marco de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. (…) En ese orden de ideas, se observa que la conclusión a la que se arribó en la providencia acusada, consistente en que el demandante incurrió en doble militancia, no resulta caprichosa o arbitraria, sino que comporta la aplicación del sistema normativo, en particular, de las disposiciones que estipulan que los intereses de los partidos políticos están por encima de los personales. (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la sentencia objeto de censura constitucional no incurre en el defecto fáctico alegado por el tutelante, pues, se reitera, corresponde a deducciones probatorias razonables y atiende el ordenamiento jurídico, que prevé que los miembros de un partido político no pueden actuar en desmedro de los intereses de este, lo cual aconteció con el apoyo del demandante al señor [J.C.L.C.], quien era el candidato de otras colectividades. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02266-01(AC)
Actor: O.M.C.R.
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso
Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por el demandante y el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) contra la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
- ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor O.M.C.R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca.
1.2 Hechos. Relata el accionante que el director único del Partido de la U, a través de Resolución 12 de 11 de febrero de 2019, reglamentó el procedimiento de concesión de avales a los candidatos a concejos, asambleas, alcaldías y gobernaciones del país, para cuyo efecto revistió de amplias facultades a los delegados de la colectividad a nivel regional, como la de establecer alianzas políticas, con la finalidad de beneficiarla.
Que la aludida organización le otorgó aval a él y a la señora R.J.J., para que fueran aspirantes al concejo y a la alcaldía de Popayán, en su orden, dentro de la contienda electoral a celebrarse el 27 de octubre de 2019, no obstante, el 17 de julio de ese año el señor representante a la cámara por el Cauca J.J.C.M., en condición de representante del Partido de la U en dicho departamento, presentó objeción de conciencia, junto con su equipo de trabajo (el cual integraba), con el argumento de que la referida candidata era respaldada por el burgomaestre de turno (quien tenía varias investigaciones en curso por corrupción) y no compartían su ideología política, por lo que pidieron autorización para apoyar a otra persona.
Dice que en atención a la anterior solicitud, el señor director único de la mencionada colectividad, por medio de Resolución 71 de 24 de julio de 2019, autorizó a los peticionarios a participar en campañas de candidatos diferentes a la señora J.J., porque pertenecía a «una corriente» disímil a la de aquellos, motivo por el cual se adhirieron a la campaña del señor J.C.L.C. para la alcaldía de Popayán, quien fue inscrito en el marco de una coalición conformada por el Partido Verde y Cambio Radical.
Que el 27 de octubre de 2019 resultó electo como concejal de Popayán, no obstante, el señor S.O.D. promovió medio de control de nulidad electoral en su contra y del Consejo Nacional Electoral (expediente 19001-23-33-003-2019-00368-00), con el propósito de que anulara su elección, comoquiera que le colaboró a un postulante a la alcaldía diferente al que secundaba el partido político al que pertenece, lo que, a juicio del allí demandante, configuraba doble militancia.
Sostiene que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 10 de septiembre de 2020 accedió a la precitada pretensión, al considerar que incurrió en la causal de nulidad enunciada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, en doble militancia, toda vez que participó en la campaña del señor J.C.L.C., pese a que el Partido de la U, que integra, apoyó a la señora R.J.J..
Que contra la precitada determinación judicial interpuso recurso de apelación, con el argumento de que si bien ayudó a un candidato diferente al de su colectividad, lo hizo amparado en la autorización de sus directivas, por ende, no incurrió en algún actuar indebido que comprometa su elección como cabildante, alzada desatada el 10 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, el estimar que los permisos que otorguen los partidos políticos a sus miembros para que patrocinen a aspirantes de otros, en virtud de la objeción de conciencia, no impiden la configuración de la doble militancia.
Asevera que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso de nulidad electoral...
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