SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06381-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191984

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06381-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06381-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Afectación del servicio que ha ocasionado un retraso ajeno a la negligencia del operador judicial / PANDEMIA / COVID 19 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Resuelto con posterioridad a la interposición de la acción de tutela / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Consejo de Estado para decidir una solicitud de medida cautelar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la CNSC y otro, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el estado de emergencia generado por el COVID-19, el cual afectó la prestación del servicio de administración de justicia, entre otros, con los plazos para la toma de decisiones que se vieron afectados, además del trámite de múltiples procesos, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Ahora, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado no se había pronunciado acerca de la solicitud de medidas cautelares de urgencia presentadas en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 2020-00947-00, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, la referida autoridad judicial, manifestó que daría trámite al asunto referido, cuestión que se verificó en el sistema SAMAI, evidenciando que, a través de auto del 8 de octubre de 2021, se desató de manera desfavorable. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se había pronunciado respecto a la solicitud de medidas cautelares del tutelante en el escrito de demanda inicial, no se puede desconocer que, posteriormente, mediante providencia del 8 de octubre de 2021, se resolvieron de manera negativa. Así las cosas, esta Sala de decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso con radicado 2020-00947-00.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE PETICIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LO PEDIDO / CONCURSO DE MÉRITOS PARA DOCENTES – SENA

Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela se torna improcedente, en atención a que tanto el Criterio Unificado "Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" expedido por la Sala Plena de la CNSC en sesión del 16 de enero de 2020, como su complementario, el Criterio unificado “Uso listas de elegibles para empleos equivalentes” del 22 de septiembre de 2020, ii) Aplicar retrospectivamente el artículo 6o de la Ley 1960 de 2019, iii) Obedecer la explicación del artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, iv) Séptimo: Ampliar la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC - 20182120181365 DEL 24-12-2018, por el mismo lapso de tiempo de dure el trámite y cumplimiento de la presente acción, constituyen pronunciamientos de la administración y efectos jurídicos que se configuran en determinadas circunstancias que pueden ser objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo en el contexto de un examen de legalidad que se puede efectuar por los distintos medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, como en efecto, en el presente asunto, se evidencia que lo hizo la parte actora al hacer uso del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del C.P.A.C.A., con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar la constitucionalidad y la legalidad de los referidos actos al considerarlos contrarios a la normativa que rige la materia. (…) En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez contencioso administrativo, encargado de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en cada medio de control. (…) De otro lado, si bien es cierto que el accionante expone como argumento de un perjuicio irremediable la vigencia a punto de fenecer de la lista de elegibles conformada en el proceso de selección del cual hizo parte, lo cierto es que en el presente asunto, más allá de los argumentos del actor, no existe suficiente material probatorio que sustentara los mismos, pues, contrario a lo afirmado, se evidencia que para el cargo para el cual participó habían 5 vacantes en el SENA, las cuales fueron provistas y nombradas en periodo de prueba, por lo que, teniendo en cuenta que el señor [V.R.] ocupó el puesto 8.º, actualmente, no estaría en el primer orden de la lista de elegibles, frente a lo cual cabe aclarar que en el sub examine no hay prueba alguna que compruebe la existencia de vacantes adicionales que, hipotéticamente, permitieran su nombramiento. Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en asuntos de contornos similares en los que ha ponderado la primacía del mérito en los concursos de selección, ha sostenido que en tal eventualidad, de cumplirse los requisitos de procedencia (los cuales no se cumplen en el presente asunto, pues se encuentra en trámite el mecanismo de defensa idóneo) para emitir una orden de amparo, el juez de tutela debe tener certeza de la veracidad de los argumentos y comprobar la disponibilidad real de la oferta y las vacantes en discusión, lo cual no ocurre en el presente asunto. Por último, la parte actora pretende una orden de amparo relacionada con el derecho fundamental de petición relacionada con «Ordenar a la CNSC y el SENA resolver de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; la petición elevada por el señor [P.A.V.R.], el 17 de Agosto de 2021», no obstante, se observa que tanto la CNSC como el SENA, si dieron respuesta a su requerimiento, razón por la cual resulta necesario aclararle que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha referido al concepto y alcance del derecho fundamental de petición, una respuesta de fondo, no implica acceder a los requerimientos formulados por la parte activa. C. de lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por [P.A.V.R.] contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1960 DE 2019 – ARTÍCULO 6 DECRETO 1083 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V..

B.D., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06381-00(AC)

Actor: P.A.V.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTROS

Referencia: Acción de tutela[1]

Tema: Tutela para impulso procesal y actos administrativos – Nulidad por inconstitucionalidad – Medida cautelar.

Decisión: Declara carencia actual de objeto respecto de pretensiones contra autoridad judicial e improcedencia de la acción de tutela contra la CNSC y otro.

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