SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191998

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06920-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. (…) En el expediente está plenamente acreditado que: i) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) profirió la sentencia el 29 de marzo de 2017; posteriormente profirió providencia de 30 de mayo de 2018, mediante la cual adicionó la sentencia mencionada supra, y que se notificó el 24 de septiembre de 2018 ; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 8 de octubre de 2021 , es decir, 36 meses, 14 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. (…) [P]ara la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06920-00(AC)

Actor: V.H.T.P.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama

Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, la Comisión Nacional, al proferir el auto de 29 de marzo de 2017 y la sentencia de 30 de mayo de 2018, y la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2015, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712-03, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, la Comisión Nacional, al proferir el auto de 29 de marzo de 2017 y la sentencia de 30 de mayo de 2018, y la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2015, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712-03, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. M.E.A.B. de M. y R.A.M.C., formularon queja ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que, la Fiscalía General de la Nación, archivó la denuncia penal que instauraron contra el actor, con ocasión de los presuntos delitos de infidelidad a los deberes procesales, estafa y fraude

Sentencia de 24 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712-00

  1. Mediante sentencia de 24 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712-00, se resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al abogado V.H.T.P., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.369.378 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos atribuidos en la audiencia de once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), por las razones expuestas en esta providencia, y se le sancionará con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado. […]”.

  1. Consideró que:

“[…] En el presente caso se observa que el abogado V.H.T.P., como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar y sin embargo llevó a cabo todo un plan para defraudar la confianza de la quejosa y del quejoso y su patrimonio económico, usufructuando un bien sin destinar los recursos que producía en pagar la deuda que ella y él tenían con sus acreedores, ni regresárselo como era debido.

Como abogado olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que su actuar no sólo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de quienes a ella acudieron debido a sus necesidades personales, sintiéndose estas personas defraudadas de la justicia […]”.

Sentencia de 29 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[1] dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712-03

  1. La autoridad mencionada supra dispuso:

“[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida del 24 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó al abogado V.H.T.P., con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. […]”.

  1. Dentro de sus consideraciones señaló que:

“[…] Del estudio detallado del material probatorio que obra en el expediente, esta Colegiatura encuentra plenamente acreditado que el profesional del derecho V.H.T.P. no hizo entrega a la menor brevedad posible de los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada, los cuales recaudó durante años, producto de la administración del inmueble ubicado en la carrera 72 No. 71-01 y 71-17 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 50C-477599; por lo tanto, se materializó la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, pues al togado encartado le asistía la obligación de pagar a los acreedores reconocidos en el concordato propuesto por los quejosos R.A.M.C. y M.H.A. de M., lo cual no se advierte que haya ocurrido de acuerdo al acervo probatorio recolectado.

[…]

De manera que el papel que correspondía desarrollar al doctor V.H.T.P. como apoderado de los quejosos, era asesorar a sus clientes en buscar el cumplimiento de una fórmula con los acreedores, para pagar las obligaciones reconocidas, y en lo posible mantener la vigencia de la empresa de los quejosos, tal como lo prevé el artículo 98 de la ley 222 de 1.995. Sin embargo de lo anterior, el disciplinable incumplió sus deberes como abogado, y se apoderó de la administración del inmueble ubicado en la carrera 72 No. 71-01 y 71-17 de esta ciudad, apropiándose de los dineros que produjo su arrendamiento y no cancelando las obligaciones de la cual eran titulares los acreedores. Para conseguir lo anterior, elaboró y suscribió con los quejosos, sus clientes, promesa de compraventa de 11 de abril de 2.007, en donde se compromete a adquirir la propiedad del bien y a pagar las acreencias reconocidas en el proceso concordatario, para lo cual, suscribieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR