SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04740-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191999

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04740-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04740-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATROMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se desconoce

[E]sta Sala de Subsección advierte que, dentro de la providencia (…) el Tribunal Administrativo de Risaralda sí valoró las pruebas obrantes en el expediente que fueron conducentes para determinar si era procedente o no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la señora [L.C.V.. Asimismo, se encuentra probado que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta lo dilucidado en el proceso penal al igual que la decisión adoptada en él; muy a pesar de que dicho análisis arrojase resultados contrarios a los esperados por los accionantes. (…) En conclusión, al no encontrarse demostrada la configuración del defecto fáctico en la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda ni acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela (…). Ahora bien, respecto a la violación de la presunción de inocencia de la señora [V., vale aclarar que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que, por el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice «los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Así las cosas, la ausencia de responsabilidad del Estado en nada modifica o altera la responsabilidad penal de la señora [L.C.V. y, bajo ese entendido, no desconoce la presunción de inocencia de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04740-00(AC)

Actor: LUZ C.V.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora L.C.V.V. y otros[1], por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como la presunción de inocencia y el principio de cosa juzgada, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de abril de 2020, dictada en el curso de la reparación directa, radicado 66001-33-33-003-2016-00113-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS

El 1 de marzo de 2021, la señora L.C.V. fue capturada por la Policía Judicial en el momento en que recibió una encomienda remitida por intermedio de la Empresa Transportadora S.A.S Transprensa, que no iba dirigida a ella y que contenía una sustancia que al ser sometida a la prueba preliminar P.I.P.H, dio como resultado cannabis sativa.

Por lo anterior, el 3 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías formuló imputación de cargos a la señora L.C.V. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en flagrancia y le impuso medida de aseguramiento intramural que, posteriormente, se sustituyó por domiciliaria.

El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Conocimiento absolvió a la señora L.C.V. de los cargos pronunciados en su contra en la formulación de acusación, al no encontrar recaudo probatorio suficiente para demostrar el delito por el cual se le acusó.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia de 7 de mayo de 2015, confirmó la decisión de absolución, al considerar que no se logró demostrar la coparticipación o coautoría de la acusada.

La señora L.C. estuvo privada de su libertad por espacio de 15 meses y 28 días.

Como consecuencia de lo anterior, la antes nombrada, junto con su familia, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, R.J., F.ía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P., el cual, mediante sentencia de 20 de mayo de 2018, declaró responsables patrimonial y administrativamente a las entidades accionadas.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 13 de mayo de 2020, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que las entidades demandadas actuaron dentro del marco legal y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

Los accionantes solicitan lo siguiente:

«PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecidos en los artículos 29, 229 y 13, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia, a favor de los ACCIONANTES LUZ C.V. VÁSQUEZ (Afectada Directa), identificada con cédula de ciudadanía No. 42.005.142 de Dosquebradas y JOSÉ FERNANDO HOYOS RAMÍREZ (Compañero Permanente de la Afectada) identificado con cédula de ciudadanía No. 10.242.067 de Manizales, C.D.H.V. (en calidad de Hijo de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 1.088.024.692 de Dosquebradas, R.F.H.V. (en calidad de Hijo de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 1.088.001.234 de Dosquebradas y C.M.R.C. (en calidad de Nuera de la Afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 1.088.009.064 de Dosquebradas, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores de edad S.H.R. y S.H.R. (en calidad de Nietos de la Afectada), C.V.V. (en calidad de Hermano de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 18.503096 de Dosquebradas, M.B.V.V. (en calidad de Hermana de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 42.002.006 de Dosquebradas, J.A.V.V. (en calidad de Hermano de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 4.354.064 de Dosquebradas, G.V.V. (en calidad de Hermano de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 10.131.577 de Dosquebradas, M.V.V. (en calidad de Hermano de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 18.508.298 de Dosquebradas, L.M.V.V. (en calidad de Hermana de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 42.001.845 de Dosquebradas, M.J.V.V. (en calidad de Hermana de la Afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 42.010.508 de Dosquebradas y J.A.S.V. (en calidad de Sobrino de la Afectada), conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente acción constitucional.

SEGUNDA: DECLARAR que los MAGISTRADOS incurrieron en un DEFECTO FÁCTICO por indebida valoración del proceso penal de primera y segunda instancia proferidos por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL y que, además, adoptó una decisión sin motivación, al no analizar los argumentos mediante los cuales dejaron en libertad a la señora LUZ C.V.V..

TERCERA: DECLARAR que el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, vulneran los derechos al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD establecidos en los artículos 29, 229 y 13, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ha fallado procesos similares, esto es, con los mismos hechos y pretensiones, accediendo a las peticiones de las demandas, declarando las responsabilidad patrimonial a la Nación - R.J.- Dirección De Administración Judicial - F.ía General De La Nación.

CUARTA: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dejando sin valor y efectos jurídicos el mismo.

QUINTA: En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: En el término máximo de...

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