SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02417-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192004

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02417-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02417-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

[E]sta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por errada o insuficiente valoración de la prueba, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. (…) el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, pues el Tribunal tuvo en cuenta los lineamientos que han orientado la estructuración del reconocimiento de indemnización en los casos de ejecución extrajudicial, situación que no aconteció en este caso. Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, que acogen la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resultara palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02417-00(AC)

Actor: E.E.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

1. La acción de tutela

El señor E.E.A., a través de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

primero: Que se tutelen los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho al reconocimiento del precedente jurisprudencial, y otros, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, S. de Decisión.

segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca, S. de Decisión, modificar la sentencia de segunda instancia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por falla en el servicio, producto de la ejecución extrajudicial, constitutiva de delito de lesa humanidad, cometida en la persona de J.F.E.A. (qepd), con gravísimas violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

tercero: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca, S. de Decisión condenar a la demandada: a pagar por perjuicios morales, el equivalente a 300 smlmv a cada uno de los demandantes de primer orden y 150 smlmv para cada uno de los demandantes de segundo orden.

cuarto: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, S. plena de la Sección Tercera, C.P.R.P.G., dentro del expediente número 05001 23 25 000 1999 1063 01 (32988), es decir, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 smlmv y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 smlmv.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) El 15 de enero de 2008, aproximadamente hacia las 7 de la noche, llegó hasta la casa del señor J.F.E.A. un señor con quien tuvo una corta conversación; acto seguido, se dirigió a su esposa A.P.G. manifestándole que no se iba a demorar, no volviéndose a tener noticias del paradero del primero de los mencionados hasta el día siguiente, cuando apareció muerto en la vereda El Recuerdo del municipio de Pitalito (Huila).

ii) Un señor con el nombre de L. y el alias de «cepillo», que se hizo amigo de J.F.E.A., V.A.C.B., N.S.G. y J.J.G., desempeñó la función de reclutador y los militares «le pagaron por entregarles a los 4 civiles para que los asesinaran, pagos que eran generalmente de $300.000, oo por cada civil que los reclutadores les entregaran a los militares para matarlos».

iii) Los miembros del Ejército Nacional pertenecientes al B.M. de Pitalito, reportaron el deceso del señor J.F.E.A. y de las otras tres personas, como dadas de baja en combate.

iv) Ante tal situación, las señoras N.G.T., en representación de su menor hija A.P.G.; S.P.Q.M., en representación de su menor hija M.K.E.; L.A.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.M., Y.A. y E.E.A. y A.E.A., compañera permanente, madre y hermanos del señor J.F.E.A., instauraron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su familiar, por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2008.

v) El 30 de junio de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva negó las pretensiones de la demanda.

vi) El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la sentencia proferida por el juez a quo y declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor J.F.E.A. y, en consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a pagar los perjuicios morales y materiales correspondientes, y negó las demás pretensiones.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

El accionante centró su reparo en la configuración de los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto fáctico

Se hace consistir en la supuesta valoración errada que el Tribunal Administrativo de Arauca hizo de las pruebas aportadas al plenario, en especial respecto de la demostrada figura del reclutador en cabeza del señor L., alias «cepillo», hecho que desvirtuaría que los «cinco particulares iban a realizar alguna actividad ilícita» y que fue omitido.

Agregan que no fue probada la supuesta extorsión de la que habría dado cuenta el informante, el soldado Y.O.C. de donde resulta palmario que «se trató de un fusilamiento perfectamente calculado con mucho tiempo de anticipación que los militares tenían preparada la escena del crimen desde las horas de la tarde, en espera que llegara el reclutador con las víctimas, como efectivamente ocurrió cuando los bajaron de sus carros y motos y los embarcaron en un carro del ejército y los encapucharon, solo a las cuatro víctimas y no a cepillo».

Además, el Tribunal habría omitido valorar los testimonios de las esposas y familiares[1] de las víctimas que son coherentes al afirmar que alias «cepillo», les insistió en varias ocasiones en que lo acompañaran y tanta fue su persistencia, que el señor N.S.G., que se encontraba en Panamá, viajó para acompañarlos, circunstancia que demuestra que salieron por propia voluntad, pero «bajo engaño».

Finalmente, se considera que el caso del señor J.F.E.A. tiene las connotaciones de un delito de lesa humanidad, ante las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que lo rodearon.

1.3.2. Desconocimiento del precedente

El accionante señaló que las consideraciones del Tribunal para descartar que el deceso del señor J.F.E.A. sea considerado como ejecución extrajudicial o falso positivo, se alejan de lo dispuesto por el Consejo de Estado,[2] la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la onu y otros organismos internacionales, considerando que: «i) era un civil, ii) no acostumbraba a portar armas, iii) era una persona humilde que trabajaba como panadero, iv) fue sacado de su casa por un reclutador, v) lo asesinaron los militares, vi) existe la declaración del soldado Y.O.C. “que estuvo en la quebrada en el sitio de los hechos a las cuatro de la tarde cuando estaban preparando el sitio, que vio...

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