SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06636-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192014

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06636-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06636-00
Fecha de la decisión26 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[S]e colige que la controversia relacionada con la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales la secretaría de educación de Antioquia le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue ventilada, estudiada y decidida por el juez competente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (...), esto es, el contencioso-administrativo, tanto es así que a través de este trámite también se ataca la sentencia (...) por cuyo conducto se desató de manera definitiva el proceso ordinario, de modo que no es dable emitir pronunciamiento alguno en este trámite sobre ese particular. (…) [E]n este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, (…) en el caso sub examine se encuentra acreditado que el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener sus pretensiones, la cual, en efecto, promovió y fue desatada de fondo, diferente es que no comparta la decisión en ella adoptada, circunstancia que no habilita efectuar el examen de legalidad enunciado en este acápite.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Ahora bien, (...) debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2010 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de septiembre de 2021, es decir, diez (10) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-00(AC)

Actor: C.H.O. MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN , JUEZ VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor C.H.O.M. contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, Ministra de Educación Nacional y secretaria de educación de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor C.H.O.M., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, Ministra de Educación Nacional y secretaria de educación de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) los actos administrativos[1] por cuyo conducto la secretaría de educación de Antioquia le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y (ii) el fallo de 2 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó el de 3 de junio de 2009, con el que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín accedió parcialmente[2] a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 05001-33-31-029-2007-00200-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas otorgarle la prestación social reclamada.

1.2 Hechos[3]. Relata el actor que convivió con la señora O.A.G.R. (q. e. p. d.), con quien procreó dos hijos, N. y J.C.O.G., y comoquiera que su compañera permanente laboró como docente de primaria en el Centro Educativo Rural Balsas del municipio de G.P. entre el 26 de febrero de 1992 y el 9 de agosto de 2006 (fecha en la que acaeció su deceso), deprecó, en favor suyo y de sus dos menores hijos, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de las cesantías definitivas y la pensión de sobrevivientes, a lo primero se accedió con Resolución 15064, y lo segundo les fue negado a través de Resolución 15065, ambas de 25 de julio de 2007, con fundamento en que «[…] la causante [estaba] afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, [por lo que] se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993».

Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 05001-33-31-029-2007-00200-00), encaminada a obtener la anulación de la Resolución 15065 de 25 de julio de 2007 y el pago de la pensión de sobrevivientes, de la que conoció el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín que, con sentencia de 3 de junio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, puesto que concedió la prestación social reclamada únicamente en favor de sus hijos, a partir del 10 de agosto de 2006, al estimar que él no acreditó en el proceso su convivencia con la señora G.R. (q. e. p. d.), decisión confirmada el 2 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión).

Dice que, con fundamento en lo expuesto, el 5 de octubre de 2016 pidió de nuevo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que le fue negado, con oficio 4499 de 5 de diciembre siguiente, por lo que promovió nuevamente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 05001-33-33-017-2017-00311-00), tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín que, con auto de 12 de abril de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que «[…] el litigio involucra las mismas partes, tiene el mismo objeto, cual es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se funda en la misma causa de fondo […]» que la planteada por el actor en el proceso 05001-33-31-029-2007-00200-00, decisión confirmada el 26 de octubre siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda).

Que el 20 de noviembre de 2020 solicitó del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «[…] realizar un nuevo estudio para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes», lo que le fue atendido con oficio 737 FNPSM de 26 de mayo de 2021, en el sentido de reiterar «[…] el contenido del oficio 4499 del 05/12/2016 (anexo) a través del cual se le dio respuesta a similar petición».

Sostiene que la providencia reprochada adolece de defectos (i) sustantivo, porque desconoce la norma aplicable, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó que no se le otorgara la pensión de sobrevivientes reclamada, «[…] aún cuando reúne los requisitos para acceder a la prestación», máxime cuando en su favor se había ordenado el pago de las cesantías definitivas y de las prestaciones sociales causadas con el fallecimiento de la señora G.R. (q. e. p. d.), de lo que se concluye que en el trámite administrativo no se discutió su condición de compañero permanente de aquella, no obstante, las autoridades...

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