SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04908-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192015

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04908-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04908-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / TÉRMINO DE FIJACIÓN DEL EDICTO / RECURSO DE QUEJA – Estimó bien denegada la apelación

Consideran que en el curso del proceso acusado se incurrió en una indebida notificación de la sentencia de 31 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia decidió la primera instancia de la demanda que presentó en contra de la DIAN, por cuanto en el Edicto No. 031 de 6 de agosto de 2018 no se estableció la fecha en la cual fue desfijado, situación que impidió interponer el recurso de apelación en forma oportuna. Al respecto, al ser un proceso que data de 2008, estando aún vigente el Código de Procedimiento Civil y el Código de lo Contencioso Administrativo, para resolver el presente asunto es necesario remitirse a las siguientes disposiciones normativas. El artículo 323 de la norma referida, que precisa con claridad cuál es el término por el cual se fija un edicto: (…) Descrito lo anterior, es claro para la Sala de Subsección que la norma que regía el proceso objeto de estudio de la presente acción señala el término por el cual se fija un edicto, el cual es de tres días, sin que un supuesto error en el que incurra la secretaría del despacho judicial o corporación que notifica pueda alterar una norma de orden público, haciéndole entender a las partes que el plazo para interponer un recurso se encuentra indefinidamente abierto. De igual modo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que, verificado el sistema de Justicia Siglo XXI, en este aparecía la fecha de fijación del edicto y de su desfijación, por lo que la parte accionante no podía inferir que el término de fijación del edicto aún continuaba corriendo, sino por el contrario, la plataforma indicaba claramente que el plazo de fijación empezaba el 6 de agosto y vencía 9 de agosto de 2018. (…)

En ese sentido, en concordancia con el estudio efectuado por el Consejo de Estado – Sección Primera, todas las actuaciones adelantadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento estuvieron acorde a derecho, pues la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, fue notificada mediante edicto fijado el 6 de agosto y desfijado el 9 de agosto de 2018, teniendo las partes hasta el 24 de agosto de la misma anualidad para interponer el recurso de apelación, por lo que el escrito allegado por la señora [P.C.], el 27 de agosto de 2018, fue extemporáneo. Así las cosas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto procedimental absoluto, ni en ninguna causal específica de procedibilidad, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la decisión acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04908-01 (AC)

Actor: ROSAURA PENNA CUÉLLAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Tema: Tutela contra providencial judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de justicia / Defecto procedimental absoluto / Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / Indebida notificación / Término de desfijación del edicto notificatorio

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Primera negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora R.P.C. en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 17 de octubre de 2008, la señora R.P.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) que negó el reconocimiento de la responsabilidad en la falta de medidas para evitar la discopatía cervical y lumbar que padece.

1.2. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, mediante sentencia de 31 de julio de 2018, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y desestimó las pretensiones de la demanda.

1.3. La decisión precitada fue notificada por edicto el 6 de agosto de 2018 y, según constancia secretarial de 27 de agosto de 2018, el 24 del mismo mes y año venció el término de ejecutoria de la providencia de primera instancia.

1.4. La parte accionante presentó recurso de apelación el 27 de agosto de 2018; sin embargo, en esa misma fecha el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia ordenó el archivo definitivo del proceso.

1.5. Por considerar que el edicto de notificación de la sentencia de 31 de julio de 2018 no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la señora P.C. presentó incidente de nulidad el 7 de septiembre de 2018.

1.6. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por medio de auto de 30 de enero de 2019, negó el decreto de la nulidad solicitada, decisión que fue apelada, recurso que se rechazó por improcedente a través de providencia de 10 de abril de la misma anualidad.

1.7. Ante ello, la parte accionante presentó recurso de reposición en subsidio del recurso de queja. Mediante auto de 1° de octubre de 2019, el Juzgado precitado rechazó el primer recurso y solicitó que se tramitaran las copias para el segundo.

1.8. El 16 de octubre de 2019 se remitieron las copias al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en providencia de 17 de febrero de 2020, resolvió negar el recurso de queja, declarando bien denegada la apelación por parte del Juzgado.

1.9. Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá que, en providencia de 6 de julio de 2020, negó reponer el auto acusado y ordenó devolver el expediente al despacho judicial de origen.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«1.- Sea tutelado mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

2.- Se deje sin efecto los autos de fecha 06 de julio de 2020 y 17 de febrero de 2020 proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron la concesión del recurso de queja presentado por el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia.

3.- Se deje sin efecto los autos de fecha 01 de octubre de 2019 y 10 de abril de 2019 proferidos por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, que rechazaron por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

4.- Se deje sin efecto el auto de fecha 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad planteado por mi apoderado.

5.- Que en su lugar se declare la nulidad por indebida notificación del edicto No. 031 de fecha 06 de agosto de 2018, y se ordene de nuevo la notificación o en su defecto la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

4.- (sic) Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrieron en:

  • Defecto procedimental absoluto: por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia actuó por fuera del trámite legalmente establecido en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil al momento de fijar por edicto la notificación del fallo de primera instancia sin ninguna justificación válida, ya que...

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