SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192023

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00427-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Para la Sala resulta necesario precisar que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor C.L., en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, observa la Sala que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INHABILIDAD DEL ALCALDE MUNICIPAL / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA / PECULADO CULPOSO / CONDENA POR DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO / INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS / INHABILIDAD INTEMPORAL - No se configura en caso de delitos culposos

La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que realizó una indebida aplicación del artículo 122 de la Constitución Política al no haber tenido en cuenta que dicha norma había sido modificada por el Acto Legislativo 01 de 2004, reforma en la cual se incluyó los delitos culposos como causal de inhabilidad para acceder a cargos públicos, luego de una condena penal por conductas punibles que acarrean daños al patrimonio público. (…) Al analizar la constitucionalidad de esta pregunta, la Corte Constitucional precisó que la pérdida de derechos políticos debía ocurrir como consecuencia de una condena de naturaleza penal, esto es que la inhabilidad consagrada en la pregunta que se convertiría en disposición constitucional debía entenderse como una consecuencia de la comisión de un hecho punible con dolo o culpa grave del servidor público, debidamente consagrada en una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal. Es del caso reiterar que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del H. precisó que en el caso del señor C.L. no se presentaba la inhabilidad intemporal consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución porque el delito por el que fue condenado fue calificado como culposo, categoría que no fue incluida en la norma constitucional. Con base en lo anterior, la Sala considera que, si bien la sentencia alegada como desconocida no estudió la constitucionalidad de la norma vigente al momento de los hechos, esto es, el inciso 5 del artículo 122 modificado por el Acto Legislativo 01de 2009, lo cierto es que la autoridad judicial demandada no desconoció las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la providencia C-551 de 2003, pues en ella lo único que se precisó fue que la inhabilidad consagrada en la disposición constitucional en estudio debía ser aplicada para aquellos servidores públicos que afectaran el patrimonio del Estado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, calificación que debía estar expresamente consagrada en una sentencia judicial ejecutoriada, entendiéndose que la decisión judicial debía ser de naturaleza penal. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de marzo de 2021, dado que se concluyó que la solicitud de tutela sí cumple con el requisito adjetivo de relevancia constitucional y, en su lugar, negará la petición de amparo constitucional al no se encontrar acreditada la ocurrencia de los defectos alegados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 122

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00427-01 (AC)

Actor: A.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 12 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió:

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría del Estado Civil, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor A.C.L., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del H., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que promovió el señor C.L. contra la elección del señor O.C.L. en calidad de alcalde del Municipio de Aipe, proceso con radicado número 41001233300020190055800.

En consecuencia, el demandante solicitó:

“PRIMERA. Que se ordene el amparo fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) conculcado por Tribunal (sic) Administrativo del H., con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de fecha 8 DE SEPTIEMBRE de 2020, en el proceso de acción de nulidad electoral radicado bajo el número 41001-23-33-000-2019-00558-00.

SEGUNDA. Que en amparo al Debido Proceso se ordene a la Sala proferir nueva sentencia en la que se ordene aplicar el artículo 122 de la Constitución y en consecuencia declarar la nulidad de la elección del señor O.C.L. como Alcalde del Municipio de AIPE (H.) para el periodo 2020-2023.”

2. Hechos

Señaló que se demandó la nulidad de la elección del señor O.C.L. como alcalde del Municipio de Aipe para el periodo 2020-2023, por estar inhabilitado o en la imposibilidad de ser elegido por haber sido condenado penalmente con sentencia ejecutoriada por el delito de peculado culposo.

Precisó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 6 de marzo de 2007, condenó al señor O.C.L. a la pena principal de 18 meses de arresto y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción en el ejercicio de funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, puesto que se le encontró responsable del punible peculado culposo. Esta decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de junio de 2007.

Explicó que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia penal, por el señor C.L., fue inadmitido mediante auto del 20 de febrero de 2008 por la Corte Suprema de Justicia.

Relató que el sustento de la solicitud de nulidad electoral se basó en la causal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual no podrá ser elegido ni despeñar cargos públicos quien haya cometido delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Sostuvo que el proceso le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., autoridad judicial que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, notificada el 18 del mismo mes y año, denegó las pretensiones de la demanda con base en que se trató de un hecho punible de naturaleza culposa, que la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas se impuso por el mismo término que la pena principal y que el señor C.L. cumplió con su pena y obtuvo la rehabilitación de sus derechos.

Adujo que contra esa decisión no procedía ningún recurso, al tratarse de un proceso de única instancia.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó la disposición contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, sin tener en cuenta que esta norma fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 2004, mediante la cual se extendió la prohibición a los delitos culposos cuando se trata de hechos que atentan contra el patrimonio del Estado.

Alegó que el señor C.L. fue elegido como alcalde pese a que no reunía los requisitos constitucionales de elegibilidad por lo dispuesto en la Constitución Política.

Señaló que la inhabilidad consagrada en la Carta...

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