SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192029

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03178-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR CONSTRUCCIÓN DE VÍA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En tanto su incumplimiento fue alegado por el Invías en la contestación de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. (…) [E]n el caso se observa que la presente solicitud de amparo versa sobre los mismos argumentos de naturaleza legal que sustentaron la acción de grupo que originó la controversia, esto es, la falta de pago de las indemnizaciones por el valor de la tierra y del avalúo social de los predios en los que habitaban, los cuales resultaron afectados con la construcción de la vía alterna e interna del municipio de Buenaventura, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional. (…) En este sentido, si bien en la solicitud de tutela los accionantes indican que la omisión de las entidades en realizar el proceso de adjudicación como propiedad colectiva del terreno declarado como interés público aplicando las Leyes 185 de 1959 y 41 de 1948, así como los artículos 13, 14, 15 y 16 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, configuran un defecto procedimental que vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que se trata de los mismos alegatos legales sostenidos por estos en el proceso de la acción de grupo, los cuales fueron respondidos íntegramente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario en el que ya se resolvió esa discusión de naturaleza legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03178-00(AC)

Actor: LUZ MARÍA LOZANO DE Á., M.M.V.Y.J.A.V.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señores L.M.L. de Á. y M.M.V. y el señor J.A.V.M., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 21 de febrero de 2020[1], mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de grupo que junto con otros que presentaron contra el Instituto Nacional de Vías, Invías, el municipio de Buenaventura y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por el no pago de las indemnizaciones por el valor de la tierra de unos predios que resultaron afectados con la construcción de la vía alterna e interna de Buenaventura, y por el no pago del valor del avalúo social de dichos predios.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Los accionantes manifestaron que el 12 de julio de 2007, junto con otros, instauraron acción de grupo contra el Invías, el municipio de Buenaventura y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados a ellos por el no pago de las indemnizaciones por el valor de la tierra de los predios en los que habitaban, los cuales resultaron afectados con la construcción de la vía alterna e interna del municipio de Buenaventura, y por el no pago del valor del avalúo social de dichos predios, “cuyo avalúo comercial estaba por debajo de una vivienda de interés social”.

Indicaron que el fundamento de la acción era que con motivo de la construcción de la vía alterna interna de Buenaventura desde el sitio denominado El Piñal – Sena, al corregimiento de Cintronela, en el año de 2000 el Invías declaró de utilidad pública la zona territorial que se encontraba dentro del área del proyecto vial, en la cual se encontraban los predios de un conglomerado de comunidades afrocolombianas, por lo que “el Ministerio del Medio Ambiente en los términos de referencia del proyecto y en la licencia ambiental recomendó al dueño del proyecto pagar a los afectados la indemnización integral por los perjuicios causados a dichas personas y (…) la indemnización de todos los daños que se generan a la comunidad afectada por el proyecto vial”.

Agregaron que allí se afirmó que conforme con la Ley 41 de 1948 y la Ley 185 de 1959, mediante la que la Nación le entregó al municipio de Buenaventura ese territorio en calidad de tierras fiscales para acelerar el desarrollo poblacional y urbano, la propiedad de los predios ha debido ser transferida a sus pobladores “mediante la adjudicación con título de propiedad una vez demostrada la posesión con una vivienda (mejora) por más de veinte años”, no obstante, lo cual muchos de ellos nos habían realizado dicho trámite al momento en que inició el proyecto vial, por lo que en la negociación para el pago de la indemnización no se tuvo en cuenta el valor de la tierra sino únicamente el de las casas.

Afirmaron que de la acción de grupo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, que en sentencia de 25 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por las demandadas, y considerar que el medio de control idóneo era el de controversias contractuales.

Sostuvieron que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fundamentaron en que “el despacho descontextualizo la causa petendi o los presupuestos fácticos de la demanda, al considerar que la acción a impetrar era una acción contractual por incumplimiento contractual por parte de las demandadas y no la acción de grupo de carácter indemnizatorio, lo que es un grave error, porque la demanda se ha formulado en el contexto de la omisión en que incurrieron los dueños del proyecto vial (vía alterna e interna) al no aplicar la Ley 21 de 1991, que acogió el convenio 169 de 1989 de la OIT, que en su artículo 14 expresa: deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan y en el numeral 2, los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de propiedad y protección de sus derechos de propiedad y posesión”.

Por último, indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia “por qué no se trataba de tierras colectivas de acuerdo al convenio 169 de la OIT y de la ley 70 de 1993”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 21 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco de la acción de grupo que promovieron contra el Invías, el municipio de Buenaventura y el Departamento del Valle del Cauca

Luego de hacer mención al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalaron que la providencia objeto de tutela incurre en defecto procedimental absoluto, en tanto “el despacho descontextualizó la causa petendi o los presupuestos facticos de la demanda, al considerar que la acción a impetrar era una acción contractual por incumplimiento contractual por parte de las demandadas y no la acción de grupo de carácter indemnizatorio, lo que es un grave error, porque la demanda se ha formulado en el contexto de la omisión en que incurrieron los dueños del proyecto vial (vía alterna e interna) al no aplicar la ley 21 de 1991, que acogió el convenio 169 de 1989 de la OIT, que en su articulo 14 expresa: deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan y en el numeral 2, los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de propiedad y protección de sus derechos de propiedad y posesión”.

Sostuvieron que el defecto alegado se configura “teniendo en cuenta que el juez de primera como de segunda instancia, consideran que se trataba de una...

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