SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02157-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192066

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02157-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02157-00
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

6

Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-02157-00

Solicitante: J.A.Q.

Declara improcedente la tutela



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada


La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 8 de octubre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 8 de abril de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 22 de mayo de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y el amparo es improcedente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..


SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No es un término de caducidad / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Requiere de examen para cada caso / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Puede ser flexibilizado según las particularidades del caso / PANDEMIA / COVID 19 – Implicó un funcionamiento anormal de la administración de justicia / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia


[C]onsidero el término de seis meses definido como por el Consejo de Estado como indicativo de la razonabilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, no se comporta como un plazo de caducidad y que, en cualquier caso, el requisito de inmediatez requiere un examen del caso concreto y de las razones admisibles para flexibilizarlo. Así, en el presente asunto era necesario tener en cuenta el anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID – 19. Lo anterior porque el plazo que se tuvo en cuenta en la decisión de la que me aparto, se cumplió durante los primeros momentos de alteración del orden público, cuando según el accionante, no tenía certidumbre de cuáles eran los medios físicos para acudir a los mecanismos de defensa judicial. Por tanto, procedía hacer el estudio de fondo de la solicitud.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02157-00(AC)


Actor: JOHAN A.Q.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA




TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA...

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