SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02157-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-02157-00 |
Fecha de la decisión | 31 Agosto 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
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Expediente nº. 11001-03-15-000-2020-02157-00
Solicitante: J.A.Q.
Declara improcedente la tutela
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada
La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 8 de octubre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 8 de abril de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 22 de mayo de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y el amparo es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No es un término de caducidad / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Requiere de examen para cada caso / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Puede ser flexibilizado según las particularidades del caso / PANDEMIA / COVID 19 – Implicó un funcionamiento anormal de la administración de justicia / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia
[C]onsidero el término de seis meses definido como por el Consejo de Estado como indicativo de la razonabilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, no se comporta como un plazo de caducidad y que, en cualquier caso, el requisito de inmediatez requiere un examen del caso concreto y de las razones admisibles para flexibilizarlo. Así, en el presente asunto era necesario tener en cuenta el anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID – 19. Lo anterior porque el plazo que se tuvo en cuenta en la decisión de la que me aparto, se cumplió durante los primeros momentos de alteración del orden público, cuando según el accionante, no tenía certidumbre de cuáles eran los medios físicos para acudir a los mecanismos de defensa judicial. Por tanto, procedía hacer el estudio de fondo de la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02157-00(AC)
Actor: JOHAN A.Q.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA...
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