SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192087

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04535-01
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en termino razonable / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN

La impugnación que presentó el señor [A.M.F.O.] no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo su inconformidad, comoquiera que en el escrito que presentó se limitó a indicar “Impugnó (sic) la tutela de la referencia” y no expuso ningún reparo para controvertir la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia. (..) Lo anterior, sobre la base de considerar que el accionante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del Consejo de Estado – Sección Cuarta para declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. (…) Aunado a lo anterior, conviene precisar que pese a que en el mensaje de datos que envió indicó que “Los argumentos los allegare (sic) a la segunda instancia”, lo cierto es que ello tampoco se cumplió para la fecha en que se está dictando esta sentencia. (…) Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulnerados como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04535-01(AC)

Actor: ÁNGEL MARÍA FRANCO OBREGÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de julio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido al día siguiente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Á.M.F.O., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión del proveído del 9 de noviembre de 2020, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el señor Á.M.F.O. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceso que se identificó con el radicado N.º 11001-03-25-000-2018-01199-00 (4169-2018).

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar a mi favor los Derechos Fundamentales invocados, dejando sin efecto alguno la decisión adoptada por el Consejo de Estado y ordenar que se cumplan los términos que el legislador señalo (sic) para la extensión de jurisprudencia vigentes en marzo de 2018, teniendo en cuenta la vigencia de las SU de sala (sic) de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (112-2009), consejero ponente Víctor H.A.A. y la SU de sala (sic) de lo contencioso- administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), consejero ponente G.A.M. en el proceso laboral identificado con el No. 2017-768”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante la Resolución N.º UGM 1631 del 22 julio de 2011, la UGPP le reconoció la pensión de vejez al señor Á.M.F.O..

5. A través de la Resolución N.º RDP 010533 del 2 de octubre de 2012, la UGPP le negó la solicitud de reliquidación en la que pretendía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

6. Nuevamente, el actor insistió en que se le reliquidara la pensión en los referidos términos, sin embargo, la UGPP guardó silencio, situación que configuró el acto ficto negativo.

7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor F.O. demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y, en consecuencia, ordenara a la entidad que liquidara su pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicio y los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

8. En providencia del 25 de marzo de 2015, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del señor F.O. y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios.

9. Inconforme con lo anterior, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual correspondió resolver a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 9 de febrero de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del señor Á.M.F.O..

10. Posteriormente, el señor F.O. solicitó ante la UGPP la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, a saber, la sentencia del 1º de agosto de 2013. No obstante, la entidad consideró que no reunía los requisitos para ser tramitada, razón por la cual la adelantó como una solicitud de reliquidación pensional.

11. Mediante la Resolución N.º RDP 013577 del 18 de abril de 2018, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios. Decisión que fue recurrida por el tutelante y resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones N.º RDP 018757 del 24 de mayo de 2018 y RDP 024573 del 26 de junio del mismo año.

12. El 10 de agosto de 2018, el actor presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, concretamente de los efectos de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010[1] y 25 de febrero de 2016[2], proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

13. A través de providencia del 9 de noviembre de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el señor Á.M.F.O., con fundamento en que “no satisfacía los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que existía un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de la Corporación, sentencia del 28 de agosto de 2018 que definía las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que imposibilitaba tramitar el asunto”.

14. La anterior decisión fue notificada con mensaje de datos enviado al correo electrónico de las partes el 11 de diciembre de 2020.

1.4. Fundamentos de la vulneración

15. El accionante consideró que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, debido a que desconoció el principio constitucional de favorabilidad al no tener en cuenta el hecho de que, al momento de solicitar la extensión de la jurisprudencia se encontraban vigentes las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, y no la del 28 de agosto de 2018.

1.5. Trámite de la acción de tutela

16. Mediante auto del 23 de julio de 2021, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la...

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