SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02373-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192116

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02373-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02373-00
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[E]ste recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

SALVAMENTO DE VOTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Para definir situaciones fácticas oscuras o confusas / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Acreditada / ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia

La razón de mi desacuerdo estriba en que considero que la discusión sobre las facultades que de oficio tiene el juez para definir situaciones fácticas confusas u oscuras, como lo era, en el caso, el parentesco del señor [R.R.] con la víctima directa en el proceso contencioso, está estrechamente relacionada con el principio de primacía del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 Superior. Con ello, se hace manifiesta la relevancia constitucional del asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02373-00(AC)

Actor: C.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por C.R.R. contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Casanare que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Yopal, confirmó la decisión que declaró la falta de legitimación por activa del solicitante en una demanda de reparación directa. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la reparación integral, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2020, C.R.R., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare para que se infirmara la sentencia del 30 de enero de 2020 que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio del Juez Segundo Administrativo de Yopal, declaró la falta de legitimación por activa del solicitante y se abstuvo de reconocer una indemnización de perjuicios a su favor, con ocasión de una demanda de reparación directa que interpuso con su grupo familiar contra la Nación-Policía Nacional y otros, para reclamar los perjuicios sufridos por la muerte de J.R.R. y U.A.P.S., causada en un accidente de tránsito. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de reparación integral, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al valorar de manera indebida el registro civil de nacimiento que se allegó con la demanda y rechazar equivocadamente el que se aportó en segunda instancia, que acreditan el parentesco con una de las víctimas. Esgrimió que el Tribunal omitió la conducta del solicitante en el proceso y desconoció su deber de decretar pruebas de oficio de conformidad con el artículo 213 del CPACA.

El 10 de junio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Adminsitrativo de Casanare, al oponerse al amparo, señaló que no existe violación a los derechos del solicitante, que no pretermitió ninguna etapa procesal y que no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión reprochada justificó los motivos por los cuales no se reconoció al solicitante como parte en el proceso. El Juez Segundo Administrativo de Yopal sostuvo que la providencia se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y allegó copia digital del proceso ordinario. El departamento de Casanare, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y la Asociación de Ciclismo Senior Master del municipio de Aguazul adujeron que el solicitante tuvo los medios de defensa idóneos para subsanar los errores dentro del proceso y, en consecuencia, pidieron que se negara la solicitud. La Policía Nacional advirtió que no existe vulneración a los derechos alegados ni un perjuicio irremediable pues, la providencia se ajusta a la ley y no existe una amenaza inminente ni injustificada para el solicitante. En Sala del 24 de julio de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 6 de agosto de 2020 se ordenó remitir el expediente al siguiente en turno para lo de su competencia. El 13 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para fallo.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén...

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